En el día de hoy, miércoles (08) de Octubre de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera y siendo la oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentra la defensa privada ABG. ÍVAN EDUARDO LANDAETA, los imputados JOSÉ ÁNGEL PANTOJA PANTOJA, RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ Y JHONNI ANIBAL ARRAY, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía, de este estado, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico ABG. LUIS DORDELLY. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PANTOJA PANTOJA, RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ Y JHONNI ANIBAL ARRAY, este Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-08-2008, y el cual riela al folio 49 al folio 56 de la causa, por el delito de Asalto a Taxista, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL MARTÍNEZ, cuya precalificación en este acto modifico en relación a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PANTOJA PANTOJA Y JHONNI ANIBAL ARRAY, toda vez que de los elementos que surgieron de la investigación realizada se desprende que la participación de los mismos en la ejecución del ilícito penal se subsume en lo que establece el artículo 357 en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 83, numeral segundo, ambos del Código Penal Venezolano como es CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXISTA, manteniendo la calificación de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano en relación al ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto a los imputados JOSÉ ÁNGEL PANTOJA PANTOJA, RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ Y JHONNI ANIBAL ARRAY. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. En este estado el ciudadano juez le informo a los acusados JOSÉ ÁNGEL PANTOJA PANTOJA, Y JHONNI ANIBAL ARRAY que el Ministerio Público en esta audiencia los acuso por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXISTA, manteniendo la calificación de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano en relación al ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL MARTÍNEZ. A continuación los imputados JOSÉ ÁNGEL PANTOJA PANTOJA, RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ Y JHONNI ANIBAL ARRAY, DE FORMA INDIVIDUAL libres de juramento, presión, coacción y apremio manifiestan: “Le cedo la palabra a mi defensor”. Es todo. .” .” En este estado la defensa solicita del Tribunal que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y se le ceda nuevamente la palabra a sus defendidos”. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Se admite la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PANTOJA PANTOJA Y JHONNI ANIBAL ARRAY, por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXISTA, y de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano en relación al ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL MARTÍNEZ, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios”. A continuación cada uno de los imputados libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “Yo admito los hechos. Es todo.” De seguida la defensa privada ABG. ÍVAN EDUARDO LANDAETA, expone: “Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mis defendidos por los delitos ya mencionados, y en virtud de que mis defendidos admiten los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de la pena con su respectivas rebaja a la que se contrae el referido artículo, así mismo solicito se acuerde a favor de mis defendidos JOSÉ ÁNGEL PANTOJA PANTOJA Y JHONNI ANIBAL ARRAY, por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 21-07-08. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSÉ ÁNGEL PANTOJA PANTOJA Y JHONNI ANIBAL ARRAY, por el delito de CÓMPLICES NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXISTA, y de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano en relación al ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL MARTÍNEZ, así como la admisión de los hechos por parte de los mismos, y oída la exposición del Defensor privado Abg. Iván Eduardo Landaeta quien solicita la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 2°, 3°, 9° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PANTOJA PANTOJA Y JHONNI ANIBAL ARRAY, por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357, en concordancia con el artículo 84 numeral 2° y de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano en relación al ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ, en perjuicio del ciudadano JULIO RAFAEL MARTÍNEZ, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PANTOJA PANTOJA Y JHONNI ANIBAL ARRAY a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en concordancia con el artículo 84 numeral segundo, ambos del Código Penal Venezolano y al ciudadano RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ a cumplir la pena de DÍEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Oída la solicitud de cambio de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por el defensor privado Dr. Iván Eduardo Landaeta, este Tribunal por cuanto han variado las circunstancias por las cuales han variado con el curso de la investigación las circunstancias por las cuales fue decretada, toda vez que en principio los imputados fueron acusados por la comisión del delio de Asalto a Taxista, y en este acto el fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. Luis Dordelly realizó un cambio de calificación a los hechos, por el delito de Cómplice Necesario en el Delito de Asalto a Taxista, acuerda realizar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL PANTOJA PANTOJA Y JHONNI ANIBAL ARRAY, ello conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles en este acto la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y en cuanto al imputado RONALD JOSÉ RODRÍGUEZ se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la ejecución de la presente decisión, por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. ASÍ SE DECIDE. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ