REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, ocho (08) de Octubre de 2.008, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: ESMECHEL RIVELINHO BETANCCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.325.190, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta tener como defensor al Profesional del Derecho ABOG. MACARIO MANUEL BETANCOURT, quien esta debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: ESMECHEL RIVELINHO BETANCCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.325.190, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 07/10/2008, suscrita por el funcionario Inspector (PBA) OMAR RIVAS, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Dirección General de Policía del Estado Apure. (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, conforme lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo, y que se decrete con lugar la flagrancia y el procedimiento especial. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado, manifestando el imputado de autos ESMECHEL RIVELINO BETANCOURT VALDES, querer rendir declaración, quien estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento, expuso: “Lo que paso es que en mi sitio de trabajo que es en una cooperativa, se apareció la señora Carmen Galindo, específicamente el día lunes a las 4pm y en una forma violenta hizo ciertos reclamos debido a nuestra separación, de hecho estamos separados hace bastante tiempo y ella me ofendió, me bofeteo y me dio unos golpes yo la esquive y ella se cayo, no la toque, no le hice nada y pensé que no iba a llegar a tanto y quede sorprendido cuando supe que supuestamente ella tenia hematomas porque tengo testigos como no le hice nada. Es todo. Acto seguido el ciudadano Fiscal solicita el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Donde vive. Contesto. Viví con ella en un local con un mini apartamento que esta a nombre de mi papa y luego que nos separamos la deje a ella allí mientras conseguía un apartamento, y ya tengo mi vida con una nueva pareja y ella la ha ofendido en varias oportunidades, además que no es la primera vez que arremete contra mi, tenia toda la semana agrediéndome y ese día yo al esquivarla se cayo, yo en varias oportunidades le dije que no quería problemas y le pedí que desocupara la habitación porque eso esta a nombre de mi papa, yo vivo en la casa de mi mama. Pregunta. Donde vive la ciudadana Carmen Victoria Galindo. Contesto. En el local que esta a nombre de mi papa. Pregunta: Usted vive allí. Contesto: No yo me la pasó allí porque prácticamente trabajo en ese local donde funciona una cooperativa pero como ella metió a su nueva pareja en ese local yo le dije que se saliera porque la había dejado hasta que ubicara una habitación. Pregunta: Ustedes están casados o separados legalmente? Contesto. No, apenas tenemos 2 meses separados, no hemos realizado trámites de separación todavía. Pregunta. Tienen hijos. Contesto. No, no tenemos hijos. No más preguntas. Acto seguido el imputado informa al Tribunal sobre un mensaje de texto recibido en su celular personal por parte de la victima que dice: “Yo no quiero esto para ti, dime que hago, si me amenazan fuertemente, no deseo que pases la noche allí pero tengo que defenderme, de verdad no quise hacerlo pero me obligaron. Es todo”. De seguida la defensa técnica expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por lo que se adhiere a la misma. Eso es todo”. Acto seguido la Juez expone: “Oída la exposición fiscal, junto con las condiciones y la medida de protección y seguridad que solicita, y lo expuesto por la defensa y el imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, conforme lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo la prosecución del proceso por la vía especial conforme a lo pautado en le artículo 94 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano imputado: ESMECHEL RIVELINHO BETANCCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.325.190, conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A :


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se admite la precalificación temporal dada por el Ministerio Público, en contra del imputado: ESMECHEL RIVELINO BETANCOURT VALDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.325.190, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.

TERCERO: Se decreta la Libertad desde la Sala de este Tribunal a favor del imputado: ESMECHEL RIVELINO BETANCOURT VALDES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.325.190, debiendo cumplir un Régimen de presentaciones periódicas conforme el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada Treinta (30) días por ante por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento Regional de la Guardia Nacional de Mantecal. Estado Apure. Remítase en su oportunidad legal cada una de las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ.