REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 23 de Octubre de 2008.
198º y 149º
EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN
CAUSA N°: 1E-1382-06
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA.
FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
PENADO: RIVERO ARIAS JUAN CARLOS.
SECRETARIO: ABG. YUNIS MANUEL MENDEZ
Revisada como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano: RIVERO ARIAS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.571, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Republica, casa s/n, Calle Principal, Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure, fue condenado mediante sentencia firme en fecha 05-10-2006, por el Tribunal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cumplir la pena de: Un (01) mes y Quince (15) días de arresto, por la comisión del delito de Caza de Ejemplares de la Fauna, previsto y sancionado en el articulo 59 en su encabezamiento de la Ley Penal del Ambiente.
Ahora bien, señala el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia del Tribunal de Ejecución para conocer lo concerniente a la extinción de la pena. En correspondencia con la mencionada disposición legal se advierte que igualmente el articulo 482 del adjetivo penal señala lo siguiente: “…el Tribunal de Ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena…”. Siguiendo para ello el procedimiento señalado en el articulo 484 ejusdem, que establece: “…Se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…omissis…para los efecto del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado…omissi…en consecuencia solo se tomara en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”
Así mismo el artículo 112 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:
“las penas prescriben así:
1º. Las de prisión o arresto, por un tiempo de igual al de pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
6º se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez
En tal sentido, revisado como ha sido el tiempo trascurrido hasta la presente fecha a saber de: Dos (02) años, y Dieciocho (18) días, tiempo este mas que suficiente para que opere la prescripción de la pena en la presente causa, cuyo lapso es de un tiempo igual al de la pena que le falta por cumplir, mas la mitad del mismo, es decir Dos (02) meses, y Siete (07) días, resultado de la deducción ordenada por el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1º y 6º del articulo 112 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE:
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado RIVERO ARIAS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.571, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Republica, casa s/n, Calle Principal, Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure. Por prescripción, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1º y 6º del artículo 112 del Código Penal. Notifíquese al penado. Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y a la Defensa. Firme el presente pronunciamiento remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN.
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
EL SECRETARIO.
ABG. YUNIS MANUEL MENDEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. YUNIS MANUEL MENDEZ
Causa N° 1E-1382-06
JALI/YM..-