REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2008.
197° y 148°

AUTO QUE ORDENA LA ENTREGA DE VEHICULO TIPO MOTO

CAUSA N ° 1E-1549-08
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: ABG. MARIA ELENA DELGADO
PENADO: WILSON ROA CARRILLO
SECRETARIO: ABG. YUNNIS MENDEZ

Corresponde a este despacho ejecutar la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 30-07-2008, en la causa penal signada bajo el N° 1E-1549-08, nomenclatura de este despacho seguida contra el ciudadano WILSON ROA CARRILLO, Titular de la cedula de identidad N° 12.579.565, en la cual se acordó hacer entrega del vehículo con las siguientes características: MOTO; SIN PLACA; MARCA: YAMAHA-JOG; MODELO: 1997; COLOR: NEGRO; SERIAL DEL MOTOR: 01 CILINDRO; SERIAL DE CARROCERIA: 3KJ-1103303; la cual guarda relación con el presente asunto donde resulto penado el ciudadano WILSON ROA CARRILLO, plenamente identificado en autos, toda vez que la Fiscalia en su oportunidad no se pronuncio sobre la entrega del Objeto antes descrito tal y como lo dispone el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.


En tal sentido este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… Omissis… El Juez o el Ministerio Publico entregaran los Objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”
Ahora bien en el presente caso se evidencia que la retención del vehículo tipo moto en cuestión se origina en fecha 14 de Septiembre de 2003, mediante Acta Policial efectuada por funcionarios Adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, en ocasión de accidente de tránsito ocurrido en esa misma fecha.
En fecha 30 de Julio de 2008, se realizo Juicio Oral y Publico en el cual se declaro INOCENTE al ciudadano: WILSON ROA CARRILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.579.565, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, Previsto y Sancionado en el articulo 411 del Código Penal venezolano cometido en perjuicio del ciudadano: NOHE MOISES BARRIOS SANZ.
Así mismo al hacer referencia a la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
…Observa la sala que en atención a lo dispuesto en el articulo 319, (Hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico debe resolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes han acudido ante el juez de control, ha de solicitar su devolución demuestre, primera fase ser propietario o poseedores legítimos de los mismos…

Conforme a los criterios asentados por la sala constitucional debemos tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que es el Juez de control, ante quien ahí que solicitar la devolución de los objetos, no es menos cierto que en el caso de narras el Tribunal de Control en su oportunidad legal no decidió sobre la entrega del Arma requerida tal y como lo establece el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma definitivamente firme, por lo que quien aquí decide considera que tampoco se le esta prohibido legalmente a este tribunal resolver dicho pedimento cuando existe una sentencia definitivamente firme que trae como consecuencia, cosa juzgada tal y como lo prevé el articulo 21 de la Ley Penal Adjetiva.

Por lo que con fundamento a lo antes expuesto y a los efectos de garantizar el derecho de la propiedad que tiene toda persona tal y como lo establece el Articulo 115 de la Constitución de de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal considera procedente su entrega, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la entrega del vehículo tipo MOTO; SIN PLACA; MARCA: YAMAHA-JOG; MODELO: 1997; COLOR: NEGRO; SERIAL DEL MOTOR: 01 CILINDRO; SERIAL DE CARROCERIA: 3KJ-1103303; a quien acredite suficientemente su propiedad, haciendo la salvedad de que la misma se encuentra a la orden del tribunal primero en funciones de control de esta circunscripción judicial tal y como se desprende del libelo acusatorio en el particular segundo cursante al folio siete (07) de la presente causa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Librese oficio al Tribunal Primero de control a los fines de la entrega del vehículo tipo moto en cuestion. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE

EL SECRETARIO,

ABG. YUNNIS MENDEZ

Seguidamente y en esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. YUNNIS MENDEZ


















Causa N ° 1E-1549-08
JAL/yunis.-