REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 14 de octubre de 2008.

Causa 1M- 105-01.
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
ACUSADOR : FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: BARTE ORLANDO ZARATE
VICTIMA: BENJAMIN JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. TAIBETH CASTELLANOS
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA


Se procede de oficio a la revisión del presente asunto y se constata:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:
De los folios 1071 al 1083 de la pieza N° V, riela la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:

“…Omissis…”
“PRIMERO: Desistida la querella, de conformidad a lo establecido en el artículo 297 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 13,22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra inocente y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano: BARTE ORLANDO ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.978, domiciliado en el Municipio Cunaviche Estado Apure; por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Se decreta la Libertad Plena.
TERCERO: La entrega del becerro al depositario judicial, una vez cancelados los gatos ocasionados por el deposito.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la querella no fue temeraria. Contra la presente sentencia procede el recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.”


En fecha 12-05-04, el abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO, en su condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación, fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“Omissis…”
“En fecha 06 de Mayo del presente año, este Tribunal a su cargo publicó la sentencia definitiva mediante la cual declaro absuelto a mi defendido de la Acusación presentada en su contra por la Fiscalía 4ta del Ministerio Público, así como declaró desistida la Querella …(Omissis)… Por encontrarme dentro de los parámetros previstos en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted comparezco a fin de Denunciar la “Inobservancia de una norma Jurídica”,… (Omissis)…Denuncio como inobservado la disposición legislativa contenida en el encabezamiento del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que el Juez no obstante de haber emitido un fallo Absolutorio, no fijó las costas procesales conforme lo pauta la Ley. Denuncio como Inobservado la disposición legislativa contenida en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la condenatoria en costa. Por tratarse del supuesto contenido en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo ordena el primer aparte del artículo 457 Ejusdem, solicito se dicte decisión propia. Solicito sea tramitado conforme a derecho la presente actividad recursiva. folio 1084 y su vuelto de la pieza N° V.” (Resaltado del Tribunal)

En fecha 26 de julio del año 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Ángel Hurtado, en los términos siguientes:

“…Omissis”
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano BARTE ORLANDO ZARATE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.591.978, domiciliado en Cunaviche Estado Apure, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Abril de 2004 y publicada en fecha 06 de Mayo de 2004 por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo que se acuerda pagar las costas al Querellante BENJAMIN JIMÉNEZ y al Estado relativas a los honorarios profesionales de Abogados, las cuales determinará el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. (resaltado del tribunal)

Todo ello de conformidad con los artículos: 268, 366, 452 ordinal 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Pena”l.

En fecha: 21/09/05, el Tribunal Primero de Juicio remite la causa al Tribunal de Ejecución, por considerar que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones ordena determinar las costas al Tribunal de Ejecución.

En fecha: 19/06/06, el Tribunal de Ejecución remitió la presente causa de nuevo a este Tribunal, siendo recibida en fecha 21/06/06, por considerar no ser de su competencia. El Tribunal ha detectado la presente causa como paralizada en virtud de los diferentes pronunciamientos emitidos por ambos Tribunales, por lo que acuerda, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, emitir pronunciamiento en relación a lo acordado por la Decisión definitivamente firme de la Corte de Apelaciones citada Ut Supra.


CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas que regulan lo controvertido establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las decisiones que sobre la competencia a dictado el Tribunal Supremo de Justicia.
En el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.

Por otro lado los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 77.- En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente.

Artículo 79.- Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Ahora bien, se hace necesario determinar la competencia de este tribunal tomando en consideración el carácter de orden público de la misma, que determina la inexistencia procesal de las decisiones dictadas por jueces incompetentes tal como lo ha fundamentado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 06 de fecha 28/02/03:

“esta Sala ha sostenido que siendo la competencia un requisito esencial de validez de la sentencia de merito, cuando un tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde en atención a la materia, las actuaciones relativas a la sustanciación de la causa son validas, pero en cuanto a la decisión ésta, es procesalmente nula”.(negrillas nuestra)

Así mismo dicha doctrina ha sido ratificada en sentencia Nº 284 de 12/06/03 de la Sala de Casación Civil.

Precisada esta consideración, se impone analizar la decisión dictada por la Corte de Apelaciones para precisar en su origen la materia sobre la cual este Tribunal debe pronunciarse. Al respecto, la decisión aludida se emite como consecuencia de la interposición de un Recurso de Apelación ejercido sobre un aspecto de la dispositiva del fallo de Primera Instancia, por lo que se colige que sobre los aspectos restantes de dicha dispositiva no se ejerció recurso alguno.
Ahora bien, el Recurso de Apelación ejercido oportunamente y declarado con lugar, se fundamenta en el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya declaratoria con lugar produce una consecuencia distinta a la establecida en los ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, a tenor de lo establecido en el párrafo segundo del articulo 457 ejusdem, que dice:

“En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida”.

Revisada la decisión de la Corte de Apelaciones se evidencia que la misma fundamenta su decisión en el citado artículo 457, dando razón al apelante, dictando una decisión que declaro con lugar lo planteado, dictando en consecuencia una decisión propia, determinando el contenido y la extensión del derecho deducido al establecer con base a lo estatuido en los artículos 265, 266 y 268, el pago de las costas de manera conjunta al querellante y al estado, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución la determinación definitiva de las costas “relativas a los honorarios profesionales de Abogados”.

Siendo ello así, el presente análisis nos conduce necesariamente a precisar el alcance de la decisión que este tribunal debe pronunciar previo las precedentes precisiones sobre la naturaleza de la decisión dictada por la alzada.
En efecto, al revisar la sentencia se evidencia que la Corte de Apelaciones dictó decisión propia imponiendo a quién corresponde las costas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso”.

Así mismo acordó que el Querellado debía soportar dichas costas con el Estado dando cumplimiento a lo establecido en artículo 268, ejusdem, que establece:

“Artículo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal.”

Ahora bien, siendo que el Tribunal de Alzada dictó decisión propia de conformidad con el segundo párrafo del artículo 457 ejusdem y siendo que dicha decisión quedó definitivamente firme, es lógico deducir que la actuación del Tribunal de Juicio se agotó al quedar firme lo decidido, no pudiendo este Tribunal volver a decidir un punto sobre el cual ya existe pronunciamiento expreso y firme de un tribunal de la republica, cuya consecuencia es la de ser ley entre las partes y vinculante en todo proceso futuro.

Llegados a este estado, es necesario precisar cual es el tribunal que consideramos competente a los efectos de efectuar la declinatoria de competencia tal como lo señala el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Se evidencia del contenido de la Sentencia de la Corte de Apelaciones, que se trata de una determinación de las costas por honorarios profesionales del Abogado José Ángel Hurtado derivados de la absolución de su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

El régimen de las costas procesales que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no tiene otra finalidad que no sea la de que quien sea vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) en el proceso que, por su causa, hubo de instaurarse, contribuya con los gastos que se generaron con ocasión del mismo, de acuerdo con los conceptos del artículo 266 y la liquidación que se practique, según las respectivas reglas del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 274. Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, la Jurisprudencia Nacional ha establecido como criterio reiterado, respecto a la competencia de los Tribunales de la República para conocer de las demandas por Cobro de Honorarios Profesionales, lo siguiente:

En sentencia de Sala de Casación Civil Nº 89, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ de fecha 13/03/2003, se estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber:

1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.



En tal sentido, este Criterio ha sido reiterado en sentencia Nº 3.325 de fecha 04/11/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero al señalar que:

“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
…omissis…
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.”(negrillas del Tribunal)

Aunado al criterio anterior, de la revisión de las actas se observa, que la controversia planteada se origina a consecuencia de la condenatoria en costas en el juicio penal donde la Corte de Apelaciones dictando decisión propia en apelación de conformidad 452 ordinal 4º en concordancia con el articulo 457 ejusdem “acuerda pagar las costas al Querellante BENJAMIN JIMÉNEZ y al Estado relativas a los honorarios profesionales de Abogados”, en el cual no está estimada la pretensión del apelante. En ese sentido, del contexto del mismo se desprende que en el juicio que dio lugar a las costas procesales no fue estimada cuantitativamente las costas en el presente caso,

Tal omisión, en refuerzo del criterio asentado en la jurisprudencia citada, debe solucionarse por la vía del procedimiento ordinario por remisión expresa del artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de determinar la base para el cálculo de los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, que establece:

“Artículo 274. Liquidación. Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil”.


En este sentido, Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 0304 de fecha 25/06/02 ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas.

Así, reitera la Sala el criterio sostenido en sentencia de fecha 15/10/1992, que expresó lo siguiente:

...no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el Juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas...". (...).

Desde luego, aparece como lógica y jurídica la idea de ocurrir al juicio ordinario, ante la falta de estimación de la demanda y la necesidad de fijar los honorarios de abogado que debe pagar la parte condenada en costas, pues conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:

"las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial".

Tal juicio ordinario se dirige a superar el escollo de la falta de estimación y en el escrito mediante el cual se proponga la demanda que da comienzo a dicho juicio, deberá el abogado a quien se le ha reconocido el derecho a percibir honorarios fijarle un valor al proceso en el que se causaron los honorarios cuyo valor se pretende. Este valor, una vez que queda definido y fijado en la sentencia que se dicte en el nuevo proceso ordinario que se inicie, servirá, justamente de base, para la aplicación del límite máximo que, por concepto de honorarios de abogados de su contraria, debe pagar la parte condenada en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente dicho valor servirá de base a los eventuales retasadores, quienes en todo deberán ser constituidos para que realicen su actividad de cuantificación de los honorarios causados, por la vía de una experticia complementaria del fallo que ponga fin al proceso ordinario ya referido.

Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra asidero legal en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal citado que ordena la liquidación de las costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Este ultimo a su vez establece en el articulo 527:

“…No estando liquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249…”

Con el criterio que se acoge, se concilian los intereses y derechos que el ejercicio de la profesión da al abogado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, con el derecho del deudor de dichos honorarios, a no pagar una cantidad que exceda el límite legal fijado en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...”

En consecuencia, lo procedente para determinar la estimación de la demanda, es acudir al procedimiento ordinario civil, como ha quedado expuesto, por considerar quien aquí se pronuncia que la finalidad de resarcimiento que caracteriza a la obligación que de la misma deriva, tiene una naturaleza de pronunciamiento inequívocamente civil y por carecer de cuantía el juicio que dio origen a la condenatoria en costas. Aunado a ello, aquellos actos procesales que se inician con la demanda de estimación e intimación hasta la resolución que decide la causa en el juicio correspondiente, debe ser conocido por el Tribunal de Primera Instancia Civil por razones de funcionalidad, pues está facultado por su estructura para realizar dicho procedimiento. No pudiendo el Tribunal de Ejecución llevar a cabo la culminación de todo el procedimiento que conlleva el cobro de honorarios profesionales, en virtud de que la función que cumple el Tribunal de ejecución se circunscribe a la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas por sentencia firme.

En tal virtud, en base a los argumentos Jurisprudenciales, doctrinarios y legales anteriormente analizados, esta Juzgadora se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada, relativa al principio del juez natural. Consecuencialmente se plantea DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE CONOCER el presente juicio en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que por Distribución le toque conocer.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara IMCOMPETENTE para conocer de la presente causa de determinación de honorarios profesionales de abogado derivada de una sentencia definitivamente firme.
2.- Declara que el Tribunal Competente para conocer de la señalada determinación de honorarios profesionales de abogado derivada de una sentencia definitivamente firme es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que por Distribución le toque conocer.

Remítase todas las actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que por Distribución le toque conocer.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce ( 14 ) días del mes de octubre del año 2008.
Publíquese, regístrese, notifíquese.

LA JUEZ
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
THAIBETH CASTELLANO.

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA
THAIBETH CASTELLANO.
Causa Nº 1M-105-01
NMR/jali