REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 22 de Octubre de 2008.

Causa 1M-342-06.


Recibida y analizada como ha sido la decisión definitivamente firme de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, en la presente causa, en la cual emite pronunciamiento, declarando:
“PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 14 de mayo de 2008, que excluyó de la (sic) conocimiento de la causa al Abogado Iván Landaeta, por fundarse en falso supuesto con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas previstas en los artículos 139, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que se encontraba antes del 14 de mayo del año 2008 y se insta al aquo a prescindir de los vicios aquí declarados”.

En tal sentido, visto que los vicios señalados en la decisión que antecede se refiere a la falta de juramentación del Abogado Iván Landaeta, situación solventada con la comparecencia del referido Abogado por ante este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2008 a los fines de prestar el juramento de ley, tal como se evidencia de acta levantada al efecto corriente al folio 48 del cuaderno separado signado con el Nº 1Aa-1607-08 de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Estado Apure, agregado a la presente causa, quien suscribe considera ineludible plantear su inhibición de conocer por las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de octubre de los corrientes plantee inhibición en la causa Nº 1U-407-08 y en todas aquellas en las que fuere parte el Abogado Iván Landaeta por las razones de hecho y de derecho que reproduciré en la presente acta de inhibición a los fines que surta los efectos legales consiguientes:
En la oportunidad de dicha inhibición se tomó en consideración la decisión definitivamente firme de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, en dicha causa, en la cual emite pronunciamiento, declarando:
PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho, IVAN EDUARDO LANDAETA y el ciudadano JESUS ENRIQUE CARRASQUEL, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Primero de Juicio, en fecha 14-05-2008.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido en fecha 14MAY2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando de Apure, sólo en lo relacionado con la exclusión de la causa del defensor privado Dr. IVAN EDUARDO LANDAETA, en su condición de defensor del ciudadano JESUS ENRIQUE CASTILLO CARRASQUEL, confirmándose en cuanto a los demás particulares producidos en dicho fallo.-

Se tomo en consideración además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto la inhibición como la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De manera que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto asignado.
La decisión comentada precedentemente coincidió con la casi totalidad de los argumentos esgrimidos por quien suscribe para tomar la decisión que fue objeto de apelación origen de dicho pronunciamiento al limitarse a declarar con lugar solamente lo relacionado con la exclusión de la defensa de la causa apelada, posición que acaté independientemente de mi posición al respecto, decisión en la cual el tribunal no se limitó únicamente a declarar la impugnación solicitada por el apelante sino a advertirle lo que según este tribunal argumentó en esa oportunidad constituyen ataques a la majestad del Tribunal a través de un lenguaje soez, utilizado por Abogado Iván Landaeta, arremetiendo no sólo en contra de mis actuaciones como directora del proceso, obviando la circunstancia de que la ley brinda recursos ordinarios, sino contra el derecho humano a la libertad de no coincidir con sus posiciones; calificándome y poniendo en duda mi ética profesional profiriendo expresiones ofensivas en contra de la majestad de quien suscribe, en su función como Juez de esta República lesionando con ello mi moral y la majestad que represento, y que debe ser respetada independientemente esté el o no de acuerdo con la posición que adopte cualquier Juez de la República, puesto que este irrespeto se hace extensible a todos aquellos que de alguna manera ostentan dicha investidura.
Consideré en la oportunidad de consignar al Tribunal mi voluntad de inhibirme, no obstante la decisión del Tribunal de alzada, y ante la posibilidad de que se me ordene continuar conociendo dicha causa; que la actitud asumida por el Abogado Iván Landaeta a través del escrito origen de su exclusión de la causa, por demás dañino, ultrajante o injurioso, que el mismo me indispone anímicamente a seguir conociendo las causas en las cuales intervenga el aludido Abogado, porque la situación que data desde un tiempo considerable y en numerosas causas se ha tornado en extremo desagradable, de tal forma que no puedo conocer ningún caso donde él aparezca como defensor toda vez que mi indisposición con el mismo llega al punto de asimilarse a la enemistad en razón de la actuación que desdice en mi concepto de la ética con la cual cualquier abogado de la República Bolivariana de Venezuela deba actuar ante cualquier ciudadano común y más aún ante los órganos investigados de la Majestad jurisdiccional.
Ahora bien, por cuanto los hechos anteriormente narrados, apreciados sanamente, podrían comprometer mi imparcialidad y a los fines de evitar cualquier suspicacia, que puedan poner en tela de juicio mi honorabilidad, y por cuanto la situación fáctica descrita se subsume dentro de la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sobreviniendo la obligación dispuesta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sin poder aguardar un minuto más la presente declaración, por ello en obsequio de la justicia, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, dada la inminente probabilidad de que la imparcialidad, objetividad y transparencia se vea seriamente afectada por la conducta de las partes.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que las causales de inhibición y recusación previstas taxativamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incluidas en el sistema de numerus clausus, se clasifican en: a) causales objetivas de inhibición y b) causales subjetivas; correspondiendo la causal alegada por esta Juzgadora, a la causal subjetiva prevista como mecanismo procesal de apartamiento de un juez, para proteger y garantizar su imparcialidad, establecida en el ordinal 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, acreditar la indisposición que me produce la actuación del abogado, es para mi suficiente con la expresión que de ello dejo asentada en la presente acta, en el entendimiento que tal causa emana del fuero interno del individuo, y sólo puede ser constatada con la manifestación expresa adoptada por el funcionario judicial, tal y como ocurre en el presente asunto, ya que tal causal se encuentra plasmada en la presente inhibición, con la manifestación expresa de quien suscribe, constituyendo esto la prueba fehaciente de la causal alegada; por cuanto estima quien suscribe y a quien el Estado le ha confiado la delicada labor de administrar justicia, que debo expresar mi imparcialidad y ante esto, el conocimiento de las actuaciones debe atribuírsele a otro Juez que garantice el derecho de las partes a un Juez imparcial.

Por último, y en el supuesto de que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, requiera de la evacuación de pruebas de la expresión de parcialidad hecha en el presente asunto por quien suscribe, promuevo para probar el hecho subsumible en la causal de inhibición el contenido integro del cuaderno especial de inhibición que sirvió de sustento para confirmar los argumentos esgrimidos por esta juzgadora para apartarlo de la defensa acaecido en fecha 14 de mayo de 2008, anexos al expediente 1U-407-08, remitido a esa Corte de Apelaciones en fecha 13/10/2008 y solicito de ser necesaria y admitida dicha prueba, surta sus efectos legales.

De tal manera que me desprendo de las actuaciones referidas a la causa 1M-342-06 y en todas las que figure como defensor el abogado Iván Landaeta, en garantía de Principio del juez Imparcial, establecido en el artículo 49 numeral 3 constitucional, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el órgano superior colegiado decida sobre la presente incidencia. Se acuerda formar cuaderno especial con el original de la presente, el cual será remitido a la honorable Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 95 ejusdem a los fines que conozca de la presente incidencia. Cúmplase
LA JUEZ

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Causa Nº: 1M-342-06
NMR/jali