REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 02 de octubre de 2008.-
198º y 149°
CAUSA N° 1CA-1242-06
Visto el escrito presentado por la defensa publica, mediante el cual solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 , único aparte, del Código Penal Venezolano y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal en audiencia especial y conforme al contenido del articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.
Al decretarse el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL se hizo constar que el Ministerio Público no contaba con elementos de convicción suficientes para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa, situación que esta se ha mantenido, pues ha transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en la cual se decretó el sobreseimiento provisional, sin que el representante de la acción penal haya solicitado la reapertura del procedimiento.
A tales efectos el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, dispone:
“Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”.
De allí que corresponde por imperativo legal, y conforme a lo dispuesto del artículo 282 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el deber al Juez de Control de supervisar y controlar la fase preparatoria, y la vigencia de los principios y garantías establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, Carta Magna, Tratados y Acuerdos Internaciones, suscritos y ratificados por la República, a este Tribunal, por ser procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 546 y 537 ejusdem, en relación con los artículos 13 y 282 de la Ley Adjetiva Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Por las razones de derecho y de hechos precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el N° 1CA-1242-06 a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en relación así mismo a las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 282 de la Ley Adjetiva Penal, 546 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Ordénese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
La Secretaria,
YSAURIS ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
YSAURIS ROJAS
Causa N° 1CA-.1242-06
NHT/YR/mariu.-.-
|