REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure 06 de Octubre del 2.008,
AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa N°
1CA-1.364-07
Jueza: DRA. NAYR HDALGO DE TAQUIVA
Procedencia:
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: ABG. CAROL PADRINO
Víctima : LARRYS JOSE GUERRA APARICIO Y MIGUEL ANGEL CUERVO LORETO
Delito:
ROBO AGRAVADO
Secretaria: YSAURI ROJAS
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En el día de hoy, Seis (06) de Octubre del año dos mil Ocho (2008), siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Oral Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente. Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la Jueza. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA, la cual solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal octavo Auxiliar del Ministerio Publico DR. LANDO AMADO, la defensa pública DRA. CAROL PADRINO, los ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y las VÍCTIMAS LARRIS JOSÉ GUERRA Y MIGUEL ANGEL CUERVO LORETO. Se declara abierta la audiencia, con las advertencias a las partes que serán oídas, que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo se le informa a los adolescentes sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le explica al adolescente sobre los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez paso a llevar a la oralidad el escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por los hechos ocurridos el día 27-08-07a las 02:50 horas de la tarde, cuando los funcionarios Sgto. /2do (FAP) PEDRO MÁRQUEZ, Dtgdo. (FAP) ABRAHAM MENDOZA, Dtgdo. (FAP) PARRA ÁNGEL y el Dtgdo. ROSALES JOSÉ, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, encontrándose todos en el ejercicio de sus funciones, recibieron una llamada radiofónica, en la que se les informó, acerca de un presunto robo ocurrido en el Barrio La Morenera, por un sujeto que portaba un arma de fuego y que se trasladaba a bordo de un vehículo marca FIAT, modelo UNO, color BLANCO, placas DCR-91S, en respuesta a dicho llamado deciden realizar un recorrido por la Av. Miranda de esta ciudad, y específicamente frente al negocio denominado asadero de carne independencia, los funcionarios avistaron un vehículo con las mismas características antes descritas, razón por la cual, procedieron a interceptar el mismo dándole voz de alto al conductor, quien no se opuso y estacionó; Al bajar del vehículo los funcionarios actuantes le indican a los tripulantes que bajasen del vehículo, con el objeto de realizarles una inspección de personas, uno (01) de ellos, quien resulto ser victima manifestó a los efectivos a viva voz, que los otros tres (03) sujetos lo habían sometido con un (01) arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo obligaron a realizar lo que ellos querían, de esta manera lo funcionarios tras realizar la inspección de personas a uno de los sujetos, lograron incautarle un (01) arma de fuego cuyas características quedaron plenamente detalladas en el acta levantada a tal efecto, quedando identificado ampliamente en autos como Alexis Infante Padilla, mientras que los otros dos (02) acompañantes se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quedando detenidos en flagrancia e identificándolos plenamente los notifican de sus derechos y los colocan a su vez a disposición de esta Representación Fiscal. Ahora bien, los hechos narrados anteriormente, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Esta representación fiscal cuenta con suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente estamos en presencia del delito anteriormente descrito, en donde los adolescentes imputados hoy acusados tuvieron efectiva participación en la comisión de los mismos y por ende es responsable de los hechos que se le atribuyen toda vez que los mismo fueron aprehendido por los funcionarios descritos en autos. Respecto a los elementos probatorios, derivados de toda la investigación, paso a especificarlos:
MEDIOS DE PRUEBA:
EXPERTOS
Declaración del funcionario Agte. Santana Juan Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo practicó la Inspección Ocular del Sitio Suceso, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar lo que en su calidad de experto, le permitió precisar la características físicas y estructurales del lugar en el que ocurrió el hecho. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem.
Declaración del funcionario Agte. Oscar León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo practicó la Inspección Ocular del Sitio Suceso, en raspón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar lo que en su calidad de experto, le permitió precisar la características físicas y estructurales del lugar en el que ocurrió el hecho. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem
Declaración del funcionario Sub. Insp. Wilian Tabera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo practicó la experticia de seriales, al vehículo utilizado como medio de trasporte por los acusados, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar lo que en su calidad de experto, le permitió determinar si efectivamente dicho vehículo no presentaba algún tipo de registro o solicitud ante el Sistema de Información Policial. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem.
Declaración del funcionario Insp. Cruz Fernando Navas Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo practicó la experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada en la presente, así como el avaluó prudencial al teléfono celular del cual despojaron a una de las víctimas en la presente, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar lo que en su calidad de experto, le permitió determinar las características del arma fuego incriminada, así como el valor de uno de los objetos de los cuales fue despojado una de las víctimas. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem.
Declaración del funcionario T.S.U. Delfín Ladrón de Guevara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guárico, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, por cuanto el mismo practicó la experticia de activación de seriales al arma de fuego incautada en la presente, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar lo que en su calidad de experto, le permitió determinar de dicha arma fuego incriminada. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 242 ejusdem.
TESTIGOS:
Declaración del funcionario Sgto./2do (FAP) Pedro Márquez, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, y por ser uno de los funcionarios que realizase la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión de los acusados. Solicitando de antemano la exhibición de las actas policiales que rielan al folio 05 y 06 del expediente de conformidad a las directrices del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del funcionario Dtgdo. (FAP) Abraham Mendoza adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, y por ser uno de los funcionarios que realizase la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión de los acusados. Solicitando de antemano la exhibición de las actas policiales que rielan al folio 05 y 06 del expediente de conformidad a las directrices del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del funcionario Dtgdo. (FAP) Parra Ángel adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, y por ser uno de los funcionarios que realizase la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión de los acusados. Solicitando de antemano la exhibición de las actas policiales que rielan al folio 05 y 06 del expediente de conformidad a las directrices del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del funcionario Dtgdo. Rosales José adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo, y por ser uno de los funcionarios que realizase la aprehensión en flagrancia de los hoy acusados en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrió la aprehensión de los acusados. Solicitando de antemano la exhibición de las actas policiales que rielan al folio 05 y 06 del expediente de conformidad a las directrices del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del ciudadano Cuervo Loreto Miguel Ángel, titular de la cédula de identidad V-10.272.378, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa N° 18, cerca de la Bodega Yolimer, sitio en donde puede ser ubicado, en su condición de víctima en la presente causa, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente servirá para demostrar, que efectivamente el acompañante de los hoy acusados lo despojó de dinero en efectivo y de un teléfono celular.
Declaración del ciudadano Guerra Aparicio Larris José, titular de la cédula de identidad N° V-18.725.327, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle Santa Inés, casa N° 14, cerca del Mercal Renacer, sitio en donde puede ser ubicado, en su condición de testigo y víctima, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente servirá para demostrar el momento en el que los hoy acusados en compañía de un adulto, bajo amenaza de muerte, lograron someter al declarante con el objeto de que éste los trasladara para ejecutar el delito. DOCUMENTALES:
Experticias N° 275 de fecha 03-09-07, suscrita por el funcionario Insp. Cruz Fernando Navas Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características y el tipo de arma incautada en el lugar de la aprehensión del hoy acusados.
Experticias N° 02 de fechas 19-09-07, suscritas por el funcionario Insp. Cruz Fernando Navas Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el avaluó prudencial del teléfono objeto del robo a la víctima.
Experticia de Serial de Motor y Carrocería N° 302 de fecha 30-08-07, suscrita por el funcionario TSU Willian Tabera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba precisará las características del vehículo, utilizado por los hoy acusados para la consumación del delito.
Experticia Reconocimiento Técnico y Restauración de Seriales N| 1571 de fecha 19-09-07, suscrita por el experto T.S.U. Delfín Ladrón de Guevara, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Guarico, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el origen la propiedad del arma de fuego incriminada en la presente.
Acta Criminalistica N° 1167 de fecha 29-08-07, suscrita por los funcionarios Agts. Santana Juan Carlos y Oscar León, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Apure, en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para precisar el sitio donde ocurrió el hecho.
Por lo anteriormente expuesto solicito la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de tres (03) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Seguidamente la ciudadana jueza, en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los alcances de la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tenga a bien respecto, habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Igualmente se les informo de manera clara y precisa , sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sobre la Institución de la Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la citada Ley Especial. Otorgado el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien expuso: Admito los hechos, que me atribuye el Ministerio Público; por su parte el adolescente acusado RODRÍGUEZ WILFREDO JOSÉ, expuso a viva y clara voz: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Ministerio Público”. Es todo.- En este estado la ciudadana jueza cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO, quien en uso del mismo expone: “oída la admisión de los hechos realizada en forma voluntaria y sin coacción alguna por mis representados la defensa solicita a este honorable tribunal la imposición inmediata de la sanción tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se consigna en este acto constancia de estudio y constancia de trabajo en original del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines de que se considere tal circunstancia para la imposición de la sanción. Es todo”.
Este Tribunal una vez oído lo expuesto por las partes, procede a admitir la acusación realizada por la Representación Fiscal, por reunir la misma los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico por ser legales, útiles para esclarecer los hechos y pertinentes puesto que guardan relación con los hechos a dilucidar en juicio y como quiera que los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, al momento en que el Tribunal les cede la palabra manifestaron en forma clara y sin coacción alguna que admiten los hechos objeto de la acusación, los cuales fueron calificados por el Ministerio Publico como el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, este Tribunal procede imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, a cumplir en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…omisis…”, sanción esta que se impone en consideración a los parámetros establecidos en el articulo 622 ejusdem, para determinar la medida aplicable, ello en consideración que ambos adolescentes han estado durante mas de un año con la libertad restringida, toda vez que se encontraban sometidos a medidas cautelares sustitutivas de libertad, tiempo durante el cual dieron fiel cumplimiento a las mismas, además de ello su disposición de colaborar con la administración de justicia al admitir los hechos, de forma tal que se le pone termino al procedimiento de forma anticipada, evitando la realización de un juicio, por otra parte el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentra realizando estudios en la “Misión Rivas” y trabajando en una cooperativa como soldador, por su parte el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no sabe leer ni escribir, situación esta que permite que fácilmente pudiera ser utilizados por adultos para cometer ilícitos penales, dado su nivel de madurez y como quiera que el fin de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es formar y educar mas que castigar al adolescente, considera este Tribunal que tales fines pudieran lograse con la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de forma tal que sean atendidos, orientados y asistidos por profesionales que coadyuven a mejorar el nivel de vida de ambos estando en libertad y que ambos se dediquen al estudio y al trabajo. Así se decide.
Por las razones de derecho y de hecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, admitiéndose la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes. TERCERO: Oída la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en la comisión del hecho delictivo que se le imputa de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara RESPONSABLES PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente y en consecuencia se les impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el literal “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado apure, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo., se leyó y conformes firman.
La Jueza,
DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
LAS VICTIMAS,
MIGUEL ANGEL CUERVO LORETO LARRIS JOSÉ GUERRA APARICIO
LA DEFENSORA PÙBLICA,
DRA. CAROL PADRINO
LOS ADOLESCENTES IURIS,
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
LOS REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES,
MICHAEL ENRIQUE BETANCOURT YNES LUCITA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YSAURI ROJAS
CAUSA Nº 1CA-1.364-07
NHT/YR
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