REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2008.---
198º y 149º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA- 1.539-08
Jueza: DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado: ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ
Víctima: MEGER AAME EL D` BEISI
Delito: DELITOS CONTRA LA LEY PARA EL DESARME Y CONTRA LAS PERSONAS
Secretaria: YSAURI ROJAS
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOM NIÑA Y ADOLESCENTE

En el día de hoy, Martes, siete (07) de Octubre del dos mil Ocho (2008), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público AB. LANDO AMADO y el Defensor Privado AB. JOSÉ ANTONIO GONZALEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza NAYR HIDALGO DE TAQUIVA ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, AB. LANDO AMADO, el defensor privado AB. JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, previo traslado por estar privado de su libertad los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOM NIÑA Y ADOLESCENTE, a quien se les informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: “presento en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOM NIÑA Y ADOLESCENTE, considerando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio 2 y 3 de la causa). Ahora bien esta representación una vez narrados los hechos los precalifico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y EL DELITO DE TENTATIVA EN RAZON DEL HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 272 en concordancia con el 277 del código penal vigente, y 406 en concordancia con el artículo 80 de la norma sustantiva, precalificaciones estas que bien podrían cambiar a lo largo de la investigación y dependiendo de los resultados que arrojen la misma. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la vía ordinaria en la presente causa de conformidad con el 373 y sea impuesto el adolescentes la medidas cautelares de los literales c, e y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prohibiéndose a los adolescente que se comuniquen con la víctima y que se le prohíba acercarse al lugar de residencia de la misma. Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOM NIÑA Y ADOLESCENTE, quien en uso del mismo expuso: “ voy echar el cuento como es, nosotros veníamos y es verdad allí estaba una amiga que así como es de nosotros es de ellos también, yo me regreso y la saludo y le pregunto que porque no me había llamado, y uno de ellos estaba riéndose y burlándose con otro y entonces yo le pregunto chamo que porque se rie de mi, y todos se pararon de una vez como a cayapearme y yo como para defenderme tuve que sacar el armamento, como para asustarlo para que no se metieran mas conmigo, se quedaron tranquilo y la guarde cuando me iba uno me agarro por detrás, me ahorco y me dio patadas. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso del mismo expone: “En primer lugar tenemos que el fiscal hace una precalificación de intento de homicidio en este caso como se puede ver en el acta policial el arma de fuego incautada dice lo siguiente: “….sin cargador….”, en este caso el niño esta consciente que no tiene cargador ni balas, en el caso de la presunta victima, en su declaración en el acta de entrevista dice lo siguiente: “…. diga lugar, hora y fecha de los hechos? El contesto: En frente de mi casa, todos somos vecinos del mismo lugar, en este caso motivado a que Luis Marcos León moreno ,no cargaba el armamento solicito la libertad plena para el mismo, en el caso de Júnior Rafael Díaz solicito se aplique la medida que solicitare el fiscal, de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , ordinal c de dicho articulo. Solicito igualmente se le practique el examen reconocimiento medico forense. Es todo”.
II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia esta juzgadora en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva, lo cual se evidencia en el acta de Investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente presente en esta sala de audiencias; considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma. Segundo: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo esta la tipificada en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente denominado como Porte Ilicito de Arma de Fuego, así como Homicidio Calificado en grado de frustración previsto en el 406 en concordancia con el 80 ejusdem. Tercero: Por cuanto de lo narrado por el adolescente y lo que se desprende del acta de Investigación se considera debe continuarse la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos, en virtud de que existen evidentes contradicciones que no permiten establecer con claridad los hechos endilgados. Cuarto: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad del literal c, mas sin embargo encontrándose presente la madre de los adolescentes, considera esta juzgadora que tratándose de dos menores de edad, lo ajustado seria concederle la libertad al mismo con la obligación de presentarse ante el area de alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada 30 días, y someterse al cuido de su madre, dándole las debidas orientaciones a la misma, es decir, bajo las medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOM NIÑA Y ADOLESCENTE. Quinto: Remítase a la Fiscalìa Octava del Ministerio Publico a los efectos de que se continué con la investigación; Así se decide.
III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia esta juzgadora en virtud de que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva, lo cual se evidencia en el acta de Investigación penal donde constan las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente presente en esta sala de audiencias; considera que lo ajustado a derecho es decretar la misma.
Segundo: Vista la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público se acepta la misma siendo esta la tipificada en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente denominado como Porte Ilicito de Arma de Fuego, así como Homicidio Calificado en grado de frustración previsto en el 406 en concordancia con el 80 ejusdem.
Tercero: Por cuanto de lo narrado por el adolescente y lo que se desprende del acta de Investigación se considera debe continuarse la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos, en virtud de que existen evidentes contradicciones que no permiten establecer con claridad los hechos endilgados.
Cuarto: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad del literal c, mas sin embargo encontrándose presente la madre de los adolescentes, considera esta juzgadora que tratándose de dos menores de edad, lo ajustado seria concederle la libertad al mismo con la obligación de presentarse ante el area de alguacilazgo de este circuito judicial penal, cada 30 días, y someterse al cuido de su madre, dándole las debidas orientaciones a la misma, es decir, bajo las medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOM NIÑA Y ADOLESCENTE
Quinto: Remítase a la Fiscalìa Octava del Ministerio Publico a los efectos de que se continué con la investigación. Siendo las 11:10 horas de la mañana, concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA,


DRA. NAYR HIDALGO DE TAQUIVA

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABG. LANDO AMADO.

LOS ADOLESCENTES,
IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE


LOS REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES,



ANGEL ANTONIO FLORES CARMEN MAGDALENA MORENO


DEFENSOR PRIVADO,


ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ




LA SECRETARIA.


ABG. YSAURI ROJAS


CAUSA 1CA1.539-08