REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 20 de Octubre de 2008
197° y 149°
SENTENCIA
CAUSA: 1M-48-07
JUEZ DE JUICIO: ABG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
ESCABINOS (TITULAR I) ZAIDA JOSEFINA SILVA.
(TITULAR II) NAASON JAVIER TOVAR PEREZ.
SECRETARIA:
ABG. WENDY DAYANA SALAZAR.
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LANDO AMADO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CAROL PADRINO.
VÍCTIMA:
LA COLECTIVIDAD.
ACUSADO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes
DELITO:
TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal Mixto Único de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el 22 de Septiembre de 2008 , con la finalidad de proceder a la vista oral y privada de la causa seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. LANDO AMADO, en contra de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; la Defensa estuvo representada por la Defensora Pública, ABG. CAROL PADRINO. Celebrada la audiencia Oral y Pública iniciada en fecha 22 de Septiembre de 2008, y culminada el 13 de Octubre de 2008; siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el artículo 605 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
El curso de la presente causa se inicia mediante auto de apertura de la investigación dictado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de Agosto de 2007, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalándose como imputada a la Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando la misma detenida a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, levantándose la respectiva Acta de Investigación Policial suscrita por el Funcionario Comisario (F.A.P) Livio Martínez, adscrito a la División de Inteligencia de la Comandancia de Policía del Edo. Apure; cursante a los folios 5 y 6 de la causa, quien expuso: “Siendo las 11: 00 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándome en labores de inteligencia en compañía de los Funcionarios Policiales: S/2do. (FAP) Dennis Piña, C/2do. (FAP) Maritza Silva. C/2do. Moisés González y el Agente (FAP) Samuel Márquez, por las inmediaciones de la Urb. Los Centauros de esta ciudad, cuando recibimos un llamado de una persona de sexo masculino el cual no quiso manifestar sus datos filiatorios por temor a represalias, el cual nos informaba que en los Ranchos del Barrio Buena Vista al frente de la Antena de La Voz de Apure, se encontraban dos mujeres de piel morena, las cuales distribuían drogas, por lo que procedimos a buscar dos testigos para verificar la situación antes planteada, al llegar a la dirección señalada, se pudo constatar que se encontraban dos personas del sexo femenino en la entrada de un rancho de zinc de color rosado, por lo que procedimos actuar de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 y 210 literal 01, del Código Orgánico Procesal Penal, y estas dos personas de sexo femenino al notar la presencia policial optaron por introducirse a la residencia rápidamente, fue donde la funcionaria policial de nombre: Maritza Silva, actuó rápidamente logrando la detención de ambas personas con la ayuda de los funcionarios de sexo masculino y durante su detención estas ciudadanas arrojaron en la sala de la referida residencia la cantidad de (86) ochenta y seis envoltorios, tipo cebollitas de material sintético, especificados de la manera siguiente: 53 de color verde, con amarre de hilo blanco y 33 de color azul y blanco, con amarre del mismo material, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de contextura blanda de olor fuerte, dichas bolsitas fueron colectadas del piso por los funcionarios actuantes, seguidamente la funcionaria policial C/2do. (FAP) Maritza Silva procedió a realizarle una inspección de persona a las referidas ciudadanas…..sic…..la cual quedó identificada de la manera siguiente: TOVAR ANA VICTORIA…..sic…..seguidamente se procedió identificar a la adolescente detenida que la acompañaba para el momento de la manera siguiente: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes…..sic…..a quienes se les informó que estaban siendo detenidas flagrantemente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…..sic…..”
En fecha 03 de Agosto de 2007, se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando signada la causa con el N° 1CA-1339-07, de la nomenclatura del Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fijándose la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado.
En fecha 03 de Agosto de 2007, se realizó Audiencia de Presentación de imputado, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como consta en el acta que corre inserta a los folios 16 al 21, declarándose la Con Lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes y concediendo su libertad plena, manteniéndose la vigencia del contenido del acta de investigación penal y proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Septiembre de 2007, se recibe escrito suscrito por los Abgs. LANDO AMADO y MILÁNYELA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, con Competencia en Materia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Penal Ordinario, en el que interpusieron Acusación, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en todas y cada una de sus partes, y se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO de la joven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo máximo de TRES (03) AÑOS, procediendo el Tribunal a la fijación del lapso de cinco (05) días a las partes, para que examinen el contenido de las actuaciones de la causa.
Celebrada la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 21 de Noviembre de 2007, la cual cursa a los folios 140 al 151 de la causa, en fue admitida la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, admitiendo las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la Defensa, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes y conformes al principio de Libertad de Pruebas, instándose al ciudadano Fiscal Octavo, para que consigne copia certificada de la experticia realizada por la Lic. Carmen Judith Balza, a los fines de que sea exhibida durante el debate correspondiente. Se ordenó el enjuiciamiento de la Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, Decretándose a la misma la imposición de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “c” de la Ley que rige la materia, intimando a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio, dictando en la misma fecha el Auto de Enjuiciamiento.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, remite la causa al Tribunal en Funciones de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. En la fecha ya mencionada, el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente remite actuaciones correspondientes a la presente causa, cursantes a los folios 166 y 167, contentivas de copias simples de Experticia Química N° 9700-149-114018 de fecha 08-08-2007. En fecha 06 de Diciembre de 2007, el Tribunal de Juicio da por recibida la presente causa, signándose con la nomenclatura 1M-48-07, ordenándose las diligencias procesales tendientes a la celebración del Juicio Oral y Público ante un Tribunal Mixto, motivado a la naturaleza del presunto delito cometido.
En fecha 24 de Enero de 2007, se celebra Audiencia en el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a objeto de la Constitución del Tribunal Mixto, quedando constituido éste con los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA SILVA (TITULAR 1) y NAASON JAVIER TOVAR PEREZ (TITULAR 2), quienes cumplen con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.
Abierto el debate Oral y Público, en fecha 22 de Septiembre de 2.008, el Ministerio Público representado por el Fiscal Octavo, Abg. Lando Amado, presenta formal acusación en contra de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y lo hace en los siguientes términos:
“…acuso a la ciudadana: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual forma narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en las que se produjo la aprehensión de la acusada en la presente causa. Asimismo ratifico los Medios de Pruebas que fueron admitidos el día de la audiencia preliminar para que sean evacuados en este juicio oral y privado. Una vez sean evacuados todos estos medios de pruebas el ministerio público solicita se condene a la joven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, a la sanción de privación de libertad establecida en el literal “f “del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por un plazo de TRES (03) años en las condiciones que lo determine la Juez de Ejecución…”
La Defensa representada por la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Carol Padrino Fleitas, expuso:
“…Como lo dijo el ciudadano Fiscal estamos en la fase de Juicio, etapa esta en la cual impera el Principio de Oralidad, es decir que lo que hay en el expediente no va a ser valorado al momento de emitir una decisión sino que esta se tendrá que basar tomando en cuenta el Principio de Inmediación, es decir que ustedes como jueces solo van a valorar lo que digan los testigos a ser evacuados en este juicio oral y privado. Mi representada no tiene que probar su inocencia pues esta se presume ya que es su derecho, los insto a fin de que evalúen de manera detallada todas y cada una de las pruebas que serán evacuadas al momento de emitir un fallo, pues de ser sancionada mi representada se le impondría la privación de libertad, sanción esta que no es cualquier cosa puesto que es uno de los derechos inherentes a la persona humana más valiosos.”
Seguidamente, se le explicó a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, explicándosele que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del juicio. Se le interrogó si estaba dispuesta a rendir declaración, libre de juramento, coacción ó apremio, manifestando la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes su deseo de DECLARAR, la cual expuso: “El día 31 de Julio yo estaba donde mi hermana cuidándole el rancho, como a las 11:00 de la mañana, llegaron los funcionarios empujaron la puerta y querían que yo les diera plata y que para los frescos, yo les dije que de donde yo iba a conseguir real si yo lo que trabajaba era en un puesto de teléfono y lo que me ganaba era noventa (90.000) a la semana, la funcionaria me dio una cachetada, me pregunto que quien mas vivía allí yo le dije que mi hermana, entonces me dijo cuando llegue tu hermana dile que te de real por que si no me la voy a llevar y le voy a dar hasta en la cedula, como a las 11:10 llego mi hermana la metieron a empujones, la metieron para los cuartos a revisar encontraron los reales de los teléfonos y se los llevaron, le dijeron queremos mas revisaron a mi hermana y la funcionaria se saco del Koala una broma, después los funcionarios como a la media hora trajeron a un testigo, y de allí nos llevaron, y en la comandancia me dio otra cachetada.“ Seguidamente se le cede el derecho de palabra al fiscal a fin de que haga las preguntas pertinentes quien lo hizo en hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Puedes referir la hora en la que llegaron los funcionarios? R.- Como a las 11:00 de la mañana. 2.- ¿Cuantos carros eran? R.- Dos carros, una bronco y un carrito blanco. 3.- ¿Cuántos funcionarios andaban? R.- Una mujer y como seis funcionarios mas. 4.- ¿Era una sola mujer y los demás eran hombres? R.- Si. 5.- ¿Quienes se encontraban en esa vivienda? R.- Mi sobrino, mi sobrina, mi hijo y yo. 6.- ¿Era primera vez que tu veías a estos funcionarios? R.- Primera vez. 7.- ¿Tú estabas dentro o fuera de la residencia? R.- Adentro limpiando, mi sobrina estaba en la puerta, y la metieron a empujones. 8.- ¿Cuántos años tiene tu sobrina? R.- Nueve (09) años. 9.- ¿Cuanto tiempo paso desde que llegaron los policías de cuanto llego tu hermana? R.- Como a los diez minutos. 10.- ¿Que hicieron en esos diez minutos? R.- Estaban allí y la funcionaria me dijo que cuando llegaran le dijera a mi hermana que les diera plata. 11.- ¿Todos estaban adentro? R.- Todos menos dos, que estaban esperando afuera. 12.- ¿Y que estaban haciendo el resto de los funcionarios? R.- Se metían para el baño y para el cuarto, la funcionaria es la que salía, mi hermana llego y le dijeron que le dieran real por que si no nos llevaban presa, mi hermana se estaba inscribiendo en la universidad cuando ellos llegaron. 13.- ¿Que consiguieron los policías cuando revisaron? R.- Ellos se metieron para el cuarto y encontraron cuatrocientos mil (400.000) le dijeron que era muy poquito y entonces se saco del Kuala una bolsita. 14.- ¿Que era lo que había en la bolsita? R.- No se era una pelotica. 15.- ¿Que hizo con esa pelotita? R.- Se la saco y le dijo al jefe mira lo que encontramos, después como a la media hora fue cuando llego un testigo, y como a las 11:30 llego el otro testigo que venia llegando en un taxi, el pregunto que pasaba. 16.- ¿Que paso luego? A mi me montaron en la bronco. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que le realice a la acusada las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Tu habías estado involucrada en otra oportunidad en algún tipo de delitos?. R.- No. 2.- ¿Los funcionarios se identificaron como tal? R.- No. 3.- ¿Viste algunas patrullas?. R.- No. 4.- ¿Ellos andaban uniformados? R.- No, andaban de civil. 5.- ¿Ellos le explicaron el tipo de procedimiento que estaban practicando? R.- En ningún momento, me lo explicaron. 6.- ¿Mostraron alguna orden en la puerta de tu casa para poder entrar? R.- No mostraron nada. 7.- ¿Te maltrataron los funcionarios? R.- La funcionaria me dio una cachetada. Es todo”
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión del presente Juicio oral y Publico, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otros funcionarios actuantes y experto, solicitando su conducción por la fuerza pública según lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se fije el mismo para una nueva oportunidad, lo cual fue acordado por este Tribunal; el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Octubre de 2008, se procede a la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, se declara formalmente constituido el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa N° 1M-48-07, seguida a la acusada identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En dicha Audiencia fue planteada una incidencia por parte de la Defensa, solicitando que no se evacuara la testimonial de la experto Judith Balza, por cuanto el Fiscal Octavo del Ministerio Público no consignó copia certificada de la experticia suscrita por la misma, siendo acordado por el Tribunal lo siguiente: “Vista la solicitud planteada por la Defensa y lo alegado por el Ministerio Público; este Tribunal a los fines de tomar la decisión que corresponde observa: Primero: Se evidencia a los folios 140 al 150 de la presente causa, acta de audiencia preliminar de fecha 21-11-2.007, en la cual el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público promovió entre sus pruebas, el testimonio de la Lic. Carmen Judith Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guárico, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, ya que la misma realizó experticia sobre la sustancia incautada como evidencia, solicitando la exhibición del acta respectiva. Segundo: De la misma acta de audiencia preliminar se evidencia que al momento de su celebración no se encontraba en los autos el acta respectiva de la experticia sobre la sustancia incautada; admitiendo el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes, la testimonial de la funcionaria Carmen Judith Balza, instando en el mismo acto al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. Lando Amado, para que consignara copia certificada de la experticia realizada por la ciudadana Lic. Carmen Judith Balza, a los fines de ser exhibida durante el debate correspondiente. Tercero: Cursa a los folios 166 y 167 de la presente causa, copia fotostática simple de la experticia química suscrita por la Lic. Carmen Judith Balza, de fecha 08-08-2.007, remitida de la Fiscalía Octava del Ministerio Público al Tribunal respectivo de Control, en oficio 04-008-1.938-07. Ahora bien, las pruebas deben ser evacuadas tal como fueron admitidas por el Tribunal de Control en la respectiva audiencia preliminar, a los fines de que sean producidas a su vez en el Debate Oral y Privado, razón por la cual por cuanto la consignación de las copias de la respectiva experticia no constan de manera certificada, tal como fuera acordado por el ya mencionado Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes; este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Acuerda: Evacuar la testimonial de la funcionaria Lic. Carmen Judith Balza, prescindiendo de la exhibición de la copia fotostática de la experticia ya mencionada, por no encontrarse la misma de manera certificada, tal como fuera acordado. Así se decide”.
Seguidamente se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es llamado la Experto CARMEN JUDITH BALZA, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“La verdad no puedo agregar nada en virtud de que al no ponerme a la vista la experticia es difícil recordarme del contenido de la misma pues son muchas las experticias que realizo durante todo el año”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes, quien lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Recuerda una experticia que realizara usted a 86 envoltorios los cuales dividió en dos grupos uno de 53 envoltorios y otro de 33 envoltorios, los cuales contenían supuesta cocaína? R.- Es una pregunta muy ambigua, a mí todos los días me llegan muestras para practicarle experticia, y todos llevan las mismas características. 2.- ¿Usted realizo a 86 envoltorios experticia y los dividió en dos grupos, a que obedece esa división? R.- Dicha diferencia obedece a que podrían ser envoltorios diferentes o que no tengan las mismas características en cuanto al contenido. 3.- ¿Que tipo de metodología usa normalmente? R.- Normalmente realizo las experticias químicas. 4.- Según la experticia el peso neto que arrojaron las dos muestras fue de 27,1 gr. Podría considerarse ese pero como una dosis personal? R.- Esa es una respuesta muy personal, no le podría dar esa respuesta. 5.- ¿Cuanto tiempo tiene usted laborando como experto? R.- Dieciocho (18) años. 6.- ¿Y con ese tiempo que tiene usted de experiencia no esta en capacidad de responder esa pregunta? R.- Es que la dosis de consumo varía según la persona, y los gramos a los que refiere la experticia que se deben considerar consumo esta previamente establecido en la ley que rige la materia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana defensora a fin de que realice las preguntas pertinentes la cual manifestó no tener preguntas.
Es llamado el Funcionario DENNYS PIÑA, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“Nosotros íbamos en el carro adscrito a la División de Inteligencia había un señor quien llamo al Comisario Livio y le dijo que allí cerca de un sector que llaman Bella Vista habían dos ciudadanos vendiendo estupefacientes, fuimos al sitio, las dos ciudadanas salieron corriendo y se metieron a una residencia ellas en el forcejeo tiraron las bolsas hacia la casa”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes, quien lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Refiere que ustedes recibieron una información de un individuo de que dos mujeres se encontraban vendiendo drogas, andaba una comisión? R.- Si andaba. 2.- ¿Iban a pie o en una camioneta?. R.- En una camioneta hilux color vino tinto que corresponde a la comandancia de policía, no las facilitaron para trabar en labores de inteligencia. 3.- ¿Aparte de esa camioneta había otro vehículo?. R.- No. 4.- ¿Por que andaban de civil? R.- Porque era de la División de Inteligencia. 5.- ¿Y como debe andar la comisión de inteligencia? R.- De civil. 6.- ¿Por que andan de civil? R.- Porque la idea es de que nadie sepa que uno es funcionario de la policía. 7.- ¿Dónde estaban la acusada cuando ustedes llegaron? R.- Las dos mujeres estaban afuera cundo notaron la presencia corrieron hacia una residencia que tenia la puerta abierta, la funcionara Yaritza las intercepta ella vio que zumbaron algo hacia la residencia. 8.-¿Cual de las dos personas lanzo eso hacia dentro? R.- No le se decir. 9.- ¿Ustedes practican la aprehensión fuera de la residencia? R.- Si. 10.- Recuerda la hora en que la detuvieron? R.- Si eran como las 11:20 am 11.- ¿En algún momento usted entro a la residencia?. R.- No. 12.- ¿Llego a visualizar en que parte encontraron el envoltorio? R.- Como en la sala 12.- ¿Observo cuando la fusionaría tomo del piso la bolsa? R.- Si. 13.- ¿Observo de que se trataba? R.- Era una bolsa de color blanco de olor penetrante presumido que era droga. 14.- ¿Aparte de estas dos mujeres salieron de esta residencia otras personas? R.- Se aglomero un poco de gente, de niños y venia dos ciudadanos que lo agarramos de testigos. 15.- ¿Cuanto tiempo permanecieron en el lugar? R.- Como 30 minutos. 16.- ¿Que hicieron en esos treinta minutos? R.- Les realizaron una inspección de persona. 17. ¿Qué les consiguieron? R.- Una de ellas cargaba como ciento veintiséis (126) bolívares fuertes, la cabo se introdujo sola, en la residencia duro como 15 minutos revisándola, de allí las trasladamos hacia la comandancia. 18.- ¿ Era la primera vez que tenían esa información de que la acusada distribuía R.- En ese sector primera vez. 19.- ¿En algún momento llegaron a pedir cantidad de dinero a ellas? R.- En mi presencia no. 20.- ¿Utilizaron algún tipo de fuerza física? R.- No. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública a fin de que realizara las preguntas pertinentes la cual las realizo en los siguientes términos: 1.- ¿Como se enteraron de que se estaba cometiendo un hecho punible? R.- Un señor le aviso al comisario Livio. 2.- ¿Existió alguna llamada telefónica? R.- No. 3.- ¿Usted forma parte de la división de inteligencia? R.- Formaba. 4.- ¿Cuantos años de servicio tiene? R.- Catorce (14) años. 5.- ¿En que momento se incorporan los testigos? R.- Cuando la cabo Yaritza recoge el paquete. 6.- ¿Ya habían incautado la presunta droga? R.- Si. 7.- ¿Usted presenció en el momento en que le hicieron la requisa? R.- No, para eso estaba la funcionario”
Es llamado el Funcionario JOSE ROMERO, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“…realizamos una inspección técnica citamos al testigo que aparece mencionado fuimos a la policía para verificar si la persona esta detenida…” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes, quien lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Como ustedes se apersonan al lugar de los hechos? R.- A veces se apertura una investigaciones y se hace la diligencia, si es un procedimiento que envía la fiscalía aperturamos y es desde allí que hacemos las diligencias. 2.- ¿Podría usted decir en que consisten esas diligencias? R.- En plasmar el sitio de los sucesos, que se le va hacer la inspección técnica, y la diligencia que se hace en esta inspección en particular no deja constancia de elementos de pruebas, en la mayoría de los casos de flagrancia por droga no se colectan elementos, es decir que los funcionarios actuantes en si son los que lo recolectan. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana defensora a fin de que realice las preguntas pertinentes la cual manifestó no tener preguntas.
Es llamado el Funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS, quién previa identificación y juramentación, manifestó:
“…ratifico el contenido de esa experticia y reconozco la firma como mía… esa peritación se realizo en base a un requerimiento que hiciera la Fiscalía del Ministerio Público, yo soy el jefe del área técnica se hace un peritaje a fin de determinar las características física de la evidencia, se hace esa experticia a fin de dejar constancia de que existe la evidencia como tal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes, quien lo hizo en los siguientes términos R.- 1.- ¿A que tipo de objeto le practicaron la experticia? R.- Eran unos billetes, una bolsa de material sintético, y a unos trozos o segmentos de hilo, todo eso incautado en un procedimiento. 2.- ¿En atención a esto el fin de esta experticia cual es? R.- Determinar de que existen y que fueron incautados. 3.- ¿En este caso que utilización se le da a las bolsas? R.- Las bolsas de material sintético normalmente son utilizados por personas que las recortan para hacer segmentos o trocitos de bolsas…”
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión del presente Juicio oral y Privado, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otros funcionarios actuantes , solicitando la conducción por la fuerza pública de los testigos Edilio Domingo Cedeño y Padilla Edwin Efraín según lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se fije el mismo para una nueva oportunidad, lo cual fue acordado por este Tribunal; el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
En fecha 13 de Octubre de 2008, se procede a la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, se declara formalmente constituido el Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa N° 1M-48-07, seguida a la acusada identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara abierto el debate y se procede a proseguir con la evacuación de los testigos.
Es llamado el Funcionario LIVIO MARTINEZ, debidamente juramentado e identificado, a quien le fue puesta a la vista el acta que riela al folio 5 y 6 del expediente y el mismo manifestó:
“…Para la actual fecha me encontraba como Jefe de la División de Investigaciones teniendo un grupo de funcionarios a mi cargo, nos encargamos de procesar toda la información que se refiere a la investigación, sobre delitos o presuntos delitos que se puedan estar cometiendo, trabajamos de civil, no trabajamos uniformados, para ese día como a las 11:00 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por el sector los centauros, cuando un ciudadano se nos acercó, informando que dos personas de sexo femenino alrededor de los ranchos cerca de la antena se encontraban distribuyendo drogas, por lo cual nos trasladamos hacia dicho sector porque estábamos cerca y cuando íbamos llegando avistamos a dos persona, y le pedimos que nos colaboraran, cuando fuimos vimos a dos personas de sexo femenino parada en plena calle de tierra, una vez que estas personas nos vieron salieron en veloz carrera por lo cual una ciudadana de sexo femenino logró la retención en la entrada de un rancho, una vez que lo detienen en la entrada del rancho tiraron lo que cargaban y la funcionario les hizo el cacheo, a una de ellas les incauto una cantidad de dinero ciento y pico, y les procedió a incautar una cantidad de envoltorios, y los tiraron hacia el interior del rancho de la sala, eran 86 envoltorios algunas verdes tipo cebollitas azules con blanco, hicimos una inspección, y logramos incautar recorte de donde estaban envueltos loe envoltorios, y recortes del bolsas, presumimos que era allí donde se hacían esos envoltorios, procedimos a dirigirnos a un negocio pesamos la droga e identificamos el peso, lugar y hora, nos dirigimos a la comandancia, nos dimos cuenta que una era menor y la otra mayor, y posteriormente los pusimos a la orden de la fiscalía, a la mayor se le hizo una revisión en el sistema y se observó por sistema que la mayor había estado detenida por drogas, la menor no pero la mayor si. Seguidamente el ciudadano Fiscal Procedió a preguntar: Dice usted que ustedes formaban parte de la División de Inteligencia y que estaban vestidos de civil, asimismo que se encontraban en un vehículo, ¿Por qué motivo en la División de Inteligencia se encontraban vestidos de civil? Como su nombre lo indica es un departamento adscrito a la comandancia de la policía, por tratarse de que solo procesa expedientes, investigaciones, tienen la normativa de andar de civil, porque es ilógico que si van a hacer labores de cubierto lo hagan uniformados. ¿Por las labores que desempeñan tienen conocimiento si en esa zona Distribuyen Drogas? Si nosotros nos basamos en operaciones, y se realizan estadísticas de cuales son las zonas criticas de los estados y municipios, y por ejemplo ya sabemos que en tal sector y tal sector venden drogas, indagamos con las personas con los transeúntes, y a las personas les da miedo denunciar, lo hacen a veces con nombre y apellido fulana de tal esta vendiendo como pan caliente, y con esa información uno hace la investigación, da la causalidad que cuando íbamos pasando habían unas personas, y por eso fuimos a verificar la información. ¿Podría usted informar al tribunal en que tipo de vehiculo andaban para esa fecha? No me acuerdo si era una hilux roja, o una bronco, porque ya hace año y pico, teníamos tres vehículos pero a veces necesitamos uno y otro la utilizaba todo el mundo, esos vehículos estaban adscritos a la división y a la vez no, la verdad no me acuerdo si era la bronco o hilux para esa fecha la que cargábamos al momento alguna de esas dos era. Al momento de llegar al lugar manifiesta usted que visualizaron de una vez vieron a las dos mujeres distribuyendo, ¿Podría explicar que fue lo que vieron?, cuando uno llega a la avenida hay un barrio con una carretera de tierra, de puro ranchitos, ellas estaban en el medio de la calle esperando que llegara alguien como para esperar para avisar así pendiente, lo que pasa es que eso es cerquita ellas ahí mismo cuando nos visualizaron corrieron y apenas salieron la funcionaria las agarró. ¿Usted pudo observar que fue lo que estas mujeres tiraron cuando las agarraron? Si claro se vio clarito y los testigos lo vieron clarito a los paqueticos, es que estaba claro era de día se vio clarito, era plena mañana. ¿Usted y los demás funcionarios de la comisión lograron observar lo que tenían? Yo me imagino que el que mas corría logró observar mejor porque estaba mas cerca, claro el que mas vio fui yo, yo fui uno de los que estaba mas cercas yo las vi y vi lo que tiraron clarito a aparte de los testigos. ¿Dónde encontraron a los testigos que señala? Iban pasando saliendo de por ahí mismo, les dijimos que íbamos a realizar un procedimiento, y que nos acompañaran eran dos testigos tenían miedo, no querían porque los iban a amenazar que esa gente era peligrosa. ¿Alguna de esas dos mujeres se encuentra en esta sala? Una de ellas la menor. ¿Ella andaba en compañía de la otra, y ambas tenían paquetes?. Si las dos tiraron paqueticos, eso cebollitas pues, pero una tenía el dinero la mayor que fue la que la funcionaria se lo consiguió. ¿A que hora ocurrió eso? Eso fue como a las diez u once de la mañana. ¿Qué lapso de tiempo tomaron en practicar el procedimiento y tomarlas llevárselas? Eso fue como media hora, eso fue rápido porque en esa zona teníamos que prevenir la seguridad procedimos rápido en compañía de los testigos y nos trasladamos por la audiencia del fiscal a tomarle declaraciones de los testigos, es importante que en el sitio yo llamo como el patio se encontraron muestras de muchos envoltorios con papel y hilo que da la casualidad se parecían mucho y hacia presumir que ahí se hacían esos envoltorios. ¿Había alguien más al momento que practicaron el procedimiento? En esa residencia no había nadie, pero cuando nos íbamos a retirar si trataron de meter unos niños al rancho de la residencia donde se iban a introducir, que presuntamente eran de ellas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, DRA CAROL PADRINO. Usted en su exposición manifestó que tenían previo conocimiento que supuestamente distribuían drogas en esa residencia, si ustedes tenían conocimiento, ¿Por qué no solicitaron una orden de allanamiento para ingresar a revisarla? Seguidamente la representación fiscal hizo objeción a la pregunta, señalando que se esta verificando cual fue la labor, no se puede entrar en subjetividades, porque no hizo una otra u cosa el funcionario. Declarada Con Lugar, La defensa tomó el derecho a preguntar nuevamente: Ciudadana Jueza a los efectos del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Peal, solicito se le exhiba el acta policial, porque el funcionario expuso una cosa en esta sala y en el acta suscrita por el se refleja otra cosa. En ningún momento afirme que en esa residencia vendían droga, yo se cuales son mis procedimientos y dije que se tenía conocimiento que era una zona donde se distribuía droga, pero no puedo yo pedir una orden para 200 ranchos. ¿Usted manifestó que en esa residencia vendían droga? No en ningún momento he manifestado que en esa casa vendían droga. ¿Esta firma que aparece suscrita en el acta es suya? Si yo reconozco el contenido y firma del acta policial. ¿Quiero que usted aclare por qué en una declaración me dice que optaron por introducirse y aquí en el acta me dice que es en la entrada del rancho? Depende de cómo lo vea claro la funcionaria por lógica tuvo que introducirlas al rancho para hacerle el cacheo hacia la sala, por ser de sexo femenino es obvio que no iba a revisarla a esas mujeres delante de los otros. ¿La inspección de personas la efectuó dentro del rancho? claro la inspección de personas la efectuó la funcionario dentro del rancho. ¿Cuántos años tienes usted de servicio? Tengo de servicio 20 años. ¿Por su experiencia no sabe usted que no puede pesar la sustancia incautada en cualquier negocio o lugar? Nosotros tenemos instrucciones del ciudadano fiscal, Dr. saturno, que hay que pesarla y tenemos instrucciones que si no pesábamos la sustancia para llevar un peso aproximado de la cierta cantidad no nos iban a recibir el expediente, y por eso en el acta se da el nombre de la balanza y el sitio, y lugar, y la cantidad del peso, porque hay normativas en relación a ello. ¿A quién se le consiguió el dinero a que refiere en su declaración? El dinero se le consiguió a la mayor. Es todo.”
Seguidamente se procedió a llamar a la Funcionaria MARITZA SILVA, quien fue identificada como YARITZA SILVA , quien debidamente juramentada e identificada, le fue puesta a la vista el acta que riela al folio 5 y 6 del expediente y la misma manifestó:
“Si reconozco el contenido y firma, mire ese día nos encontrábamos en labores de patrullaje dando recorridos por la zona adyacente a los centauros específicamente por bella vista cuando un ciudadano nos llamó diciéndonos que habían dos femeninas supuestamente vendiendo estupefacientes, nos bajamos del vehículo para llegar al sitio como yo era la femenina logre agarrarlas en la puerta de la residencia arrojando las dos femeninas unos envoltorios, las metí para dentro las revise y les mostré lo que había conseguido a los funcionarios y a los testigos que estaban afuera. Seguidamente se le concedió el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público, ¿Recuerda usted la hora en que efectuaron el procedimiento? No pero se que fue en horas de la mañana. ¿Qué lapso de tiempo tomaron en efectuar la aprehensión, y llevarlas a la comandancia? Ha de ser como el mediodía ¿Qué lapso de tiempo transcurrió? Ah como quince minutos. ¿Dice usted que les avisaron que se encontraban estas ciudadanas distribuyendo y las visualizaron una vez que se dirigieron, informe como las visualizaron que estaban haciendo dónde se encontraban ubicadas? Estaban afuera las dos mujeres fuimos rápido y como es una vereda con un poco de ranchitos, cuando nos avistaron ellas corrieron. ¿Quién practicó la aprehensión? Yo mientras los masculinos rodearon el ranchito e incautaron unos recortes de bolsa que presuntamente era donde embolsaron, hilos y recortes. ¿La aprehensión se hizo afuera del rancho? Si. ¿En qué vehículo se trasladaron? El vehículo no me recuerdo teníamos tres un brisa blanco, una bronco verde con blanco y una hilux roja. ¿Visualizó usted que fue lo que arrojaron las dos mujeres? Si visualice que arrojaron algo y luego las detengo en la puerta y posteriormente que les hice la revisión de personas y les informe a los testigos para que vieran. ¿Las dos mujeres arrojaron envoltorios? Si las dos arrojaron envoltorios. ¿Alguna de esas dos personas que usted aprehendió se encuentra en esta sala? Si una de las personas se encuentra en la sala (señalando a la adolescente acusada) ¿Lograron ubicar testigos para efectuar el procedimiento? Si. ¿Cuántos testigos y como los ubicaron? Dos testigos los ubicamos al momento que íbamos hacer el procedimiento el comisario Livo Martínez los había ubicado, ósea yo me meto con ellas en el rancho hacerle la revisión y el comisario me dijo Yaritza aquí están los testigos para que les mostrara a los testigos lo que había encontrado. ¿Previo a estos hechos, habían tenido conocimiento que en ese sector comercializaban con droga? No. ¿Cuántos años de servicios tiene usted? tengo 11 años. ¿Adscrita a la División? No para ese momento tenía 6 meses en la división de investigación para cuando realice el procedimiento. ¿Aparte de estas dos personas había alguien más cuando realizaron el procedimiento? No había más nadie en esa residencia frente a donde se hizo el procedimiento. Es todo”
No comparecieron a deponer sus testimonios los funcionarios MOISES GONZALEZ, SAMUEL MARQUEZ, RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS, JUAN CARLOS SANTANA Y OSCAR LEON. No comparecieron a deponer sus testimonios los testigos EDILIO DOMINGO CEDEÑO y EDWIN EFRAIN PADILLA.
Ahora bien, por cuanto se encuentra demostrada en las actas de la presente causa, que el Tribunal agotó todas las formas para hacer que comparecieran estas personas, así como lo prevé el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que se libró en su debida oportunidad la Conducción por medio de la fuerza pública de los testigos faltantes, solicitando al ciudadano Fiscal del Ministerio Público que colaborara con tal diligencia, cuyas resultas fueron solicitadas por este despacho, y por cuanto no existen documentales promovidas a los fines de ser evacuadas, este Tribunal Mixto declaró concluida la recepción de las pruebas.
Acto seguido se procede a la etapa de las conclusiones, por lo que se le concede el derecho de intervención, para que dicte sus conclusiones el Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien expuso:
“Como referí al inicio del debate a lo largo de todo hemos traído a colación todos los elementos de prueba que el Ministerio Público colectó a los efectos de fundamentar la acusación dirigida en contra de la joven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hemos presenciado el dicho de los testigos y expertos, inicialmente oíamos lo que en atención a la experticia que realizó a la droga tuvo que decirnos la licenciada Judith Balza, quien fue trasladada desde San Juan de los Morros, para narrarnos en que consistió su experticia, y se desprende que lo que los funcionarios incautaron en el procedimiento era droga cocaína, y todos los aquí presentes sabemos las consecuencia que este producto trae al organismo, aunado a ello, escuchamos la declaración de los funcionarios actuantes, Piña, livo Martínez y Yaritza Silva, en este caso en particular, cosa que no curre en muchos juicios, los funcionarios coincidieron en sus declaraciones es decir, no hubo contradicción quizás hubo un leve olvido en cuanto a los vehículos que tripulaban al momento de desplegar el procedimiento y practicar la aprehensión, pero en cuanto a los hechos no hubo contradicción, todos coincidieron que verificaron a estas dos muchachas que estas pretendieron huir y que al practicar su aprehensión arrojaron los envoltorios tipo cebollitas, situación estas que presenciaron al menos los tres funcionarios policiales, los tres vieron cuando estas dos ciudadanas arrojaban los envoltorios dentro de la vivienda, los tres vieron que esta sustancia era un presunta droga, los tres vieron que en las inmediaciones de esta vivienda encontraron materiales que destinan a la fabricación de estos envoltorios, es decir que estos funcionarios que merecen buena fe o que son merecedores de buena fe por la labor que desarrollan, y esa labor la se desprende no sólo a nivel personal, sino además legal, los tres funcionarios verificaron que esta adolescente en particular cargaba una cantidad de droga y que la boto al momento de verse cercada por los funcionarios policiales, de igual forma por aquí declararon expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, el funcionario CRUZ NAVAS el que le realizo la experticia a los objetos, una experticia de reconocimiento técnico explicó que se traba de es describir que objetos eran y que percibían de ellos, el dijo que se trataba de unos envoltorios y que dentro de esta bolsa se encontraban bolsas hilos pabilos, también refirió que esos objetos son empleados por las personas que se dedican a la fabricación de estos envoltorios, de sus dichos se desprende que esta adolescente portaba estos materiales y que estos materiales constituyen droga, y que en razón de ello, se encuentran incursa en este ilícito, al iniciar el debate existía la vigencia de una garantía procesal y de una presunción de orden legal que es la inocencia, estamos concluyendo el debate y hemos presenciado que estos elementos de prueba son los que se han encargado que desvirtuar esa presunción de inocencia de igual forma debemos considerar que en este tipo de casos pudiese atender que de manera tangible no podemos apreciar victima alguna, no hay persona diciendo que fulanita fue o hizo o no hizo, porque quien esta aquí sentado no es una persona natural, la persona que esta aquí sentada es el estado porque este tipo de delitos se cometen en contra del estado de un orden social previamente constituido, es decir, que aquí como victimas estamos todos y cada uno de los que estamos en esta sala, porque todos formamos parte del estado, en este caso hablamos de delitos de drogas, en esos casos la victima es el estado porque afecta la distribución de drogas a todos y cada uno de nosotros, se da en la zona de residencia de todos los que aquí estamos, y quizás no los afecte a ustedes directamente pero si a un hijo un sobrino un vecino un conocido quien de ustedes no conoce a alguien que consuma, pienso yo que como ciudadanos que conformamos el estado venezolano, debemos ser consciente del problema que acarrea no sólo consume al ciudadano sino al estado también por ser un delito vinculado con al economía estatal, a los efectos de llevar a cabo este tipo de delitos, a los efectos de procurar que el producto de la cocaína sea susceptible del producto humano hay que procesar la hoja de la cual deriva y ello lleva inversiones de dinero, y eso sale del bolsillo del Estado no de los particulares, y a pesar de lo que les digo en cuanto a este delito se queda corto por la premura del tiempo, porque se dictan cátedras que duran meses y años es de hacer notar que se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la cual gozaba esta adolescente, que es una adolescente que es mujer, que puede o no puede ser que tenga una hija, que puede o no puede ser que este lactando son circunstancias de orden subjetivo, y lo que hay que tomar en cuenta es la cantidad de vidas que se dañan, y lo que ella tienen que concientizar que esta cometiendo un delito, que eso es dañino, y que daña, por ello es que pido de este Tribunal Mixto una sentencia condenatoria en contra de la joven identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, y se le imponga la sanción de privación de libertad por el lapso de 3 años, en las condiciones que a bien disponga el Tribunal de Ejecución.”
Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho a exponer sus conclusiones a la defensa, quien expone lo siguiente:
“Buenas tardes, ha concluido este juicio les solicito a los ciudadanos escabinos se haga justicia, el fiscal solicita privativa de libertad el segundo derecho mas preciado por el ser humano ya que el primero es la vida, ustedes observaron todo lo que desarrollo el Ministerio Público y no logró desvirtuar la inocencia de mi representada ni siquiera existe el cuerpo del delito que llamamos, ni siquiera sabemos de la existencia de la presunta droga porque al momento de evacuarse el testimonio Judit Balza, (Dió lectura a un fragmento de su declaración), en ese momento se evidencio que la experto ni sabia de que supuesta droga estaba hablando, al respecto la defensa invoca la sentencia de fecha 15JUN2007, por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves el cual sostiene que el sentenciador debe desestimar testimonio del experto cuando el fiscal no promueve la experticia como documental, como ocurre en el caso que nos ocupa, no siquiera consta en las actas procesales la copia certificada de la experticia de la supuesta droga, a los fines de ilustrar a los escabinos es como si estuvieran acusando a mi representada un homicidio y no existiere el acta de defunción, asimismo la defensa invoca la referida sentencia en el sentido de que la sala advierte que el sentenciador no puede establecer la legalidad del testimonio del experto si esa experticia no es ofrecida como medio de prueba, una vez mas manifiesto a este honorable tribunal, que el Ministerio Público ni siquiera pudo demostrar la existencia del cuerpo del delito es decir, a los fines de que los escabinos me entiendan no esta demostrada la existencia de la presunta droga en un procedimiento del 31Jul2007, por lo que se solicita se desestime el testimonio de la experto YUDIT BALZA, en virtud que no consta la experticia, y en virtud de no haber sido promovida como documental. Igualmente compareció ante este tribunal un funcionario de nombre DENIS PIÑA, quien manifestó que no entro a la residencia, con respecto al funcionario JOSE ROMERO, fue única y exclusiva a los fines de dejar constancia al sitio de los hechos, nada vinculante, el nexo causal con mi presentada, eso no es relevante a la hora de dictar sentencia, asimismo el funcionario JOSE ROMERO dejo constancia de las características del lugar, CRUZ FERNANDO NAVAS manifestó que le hizo una inspección a unos billetes a unas bolsas de material sintético, esto no determina la culpabilidad de mi representada. No se promovieron documentales. La defensa invoca reiteradas sentencia de la Sala de Casación Penal, que sostienen que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculparlo a un proceso, es decir, a esta sala no comparecieron testigos presénciales del hecho, y existen garantías por los cuales los funcionarios deben regirse en todo momento los funcionarios actuantes manifestaron que los testigos fueron ubicados después que las dos detenidas fueron aprehendidas estando en esta sala una de ellas ya que la otra es mayor de edad, de los tres funcionarios que comparecieron una se pudo evidenciar que a la hora de firmar se cambio el nombre, no firmó el acta policial, puede esta funcionaria tener credibilidad, se le puede creer a una persona que manifiesta que se cambió el nombre sólo porque unos funcionarios les dijeron que firmara, les pido e insto a que se haga justicia, ustedes representan la colectividad apureña, no necesitan ser abogadas para saber que mi representada es inocente, el delito por el cual acusa por el delito de distribución y no consta en el expediente la experticia de la supuesta droga, como bien lo manifesté, igualmente la defensa solicita que la acusada de autos quien ha comparecido las veces que este Tribunal la ha citado, solicita la absolución es decir que se declare inocente, conforme al artículo 602 literal “e” de la Ley Especial, todo ello en virtud de que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad de mi representada ni siquiera probar la existencia de la presunta droga, se evidencia de la declaración de los funcionarios que se cometieron irregularidades que para entrar a un domicilio se debe tener una orden de allanamiento, que existen garantías. Solicito se desestime el testimonio de la funcionario YARITZA SILVA, es decir que no sean valorados ni el de ella ni el de la experto YUDITH BALZA, asimismo visto que existen en igualdad derechos, quiero consignar una copia certificada de la sentencia en donde la compañera fue detenida en unas circunstancias de tiempo, modo y lugar igual que mi representada y resultó absuelta por el Tribunal de Juicio, la cual hizo entrega en esta sala, pido se haga justicia, para dictar una condenatoria no debe existir duda, porque la duda razonable favorece a mi representada, en virtud del indubio pro reo, no existe certeza de la existencia de la droga, en este caso, no existe cuerpo de delito y mucho menos el nexo causal entre ese cuerpo el delito y mi representada.”
Consecutivamente el Fiscal de Ministerio Público, tiene el derecho a la réplica, y expone lo siguiente:
“Ustedes son el sentir común efectivamente así no tienen que ser abogados para estar aquí juzgando y tienen todo el poder para hacerlo, tan es así, que al momento de deliberar, si uno de ustedes dicen que es inocente y dos culpables prevalece la mayoría, ustedes son ese sentir común ustedes no tienen que estar pendiente de tecnicismos legales y de esos esta plagada la exposición de la defensa, en el expediente consta la experticia que la lic. BALZA efectuó esta experticia y la misma llena los extremos que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, (dio lectura del mismo), cuando la licenciada experto vino y narro le dio cuerpo a esta normativa narro de forma oral el informe, no se acordaba porque recordaran ustedes que para ese momento la defensora se opuso a que se le pusiera a la vista de ella la experticia, evidentemente porque la defensa no quiere que su defendida sea condenada, la defensora se ha opuesto que sean verificados los elementos de pruebas a lo largo del debate y ahora dice que no hay cuerpo del delito, y esa experticia llega hasta allí porque los funcionarios tienen que llenar el documento de cadena de custodia que sirve para trasladar esa evidencia, el funcionario CRUZ NAVAS habló de lo que era la cadena y custodia, la droga después de haber sido incautada se incinera, uno no puede cargar con esa droga por allí, al parecer la defensa pretende elaborar un panorama para hacerlos incurrir en error, ustedes presenciaron la declaración de la licenciada BALZA, eso ya ha sido debatido, se trata de que la defensora pretende hacerlos incurrir en error, dice la defensa porque los funcionarios no pidieron un allanamiento, dice el artículo 210 del COPP, dos excepciones en base los cuales no es necesario solicitar el allanamiento, en este caso, no estaban obligados los funcionarios policiales a solicitarlo, porque estamos en presencia de un delito que lo estaba perpetrando la adolescente, tenia droga en su poder, los funcionarios dejaron constancia que dieron persecución a esta ciudadana se encontraba persiguiendo a la ciudadana y la detuvieron fuera de la vivienda y no dentro, pero nuevamente pretende hacerles incurrir en error, la sentencia que consigna la defensa a estas alturas, se supone que no estamos debatiendo un elemento de prueba, porque culminamos con ello, estamos en las conclusiones, existen fases, hay una fase intermedia en la cual deben consignarse los medios de pruebas, entonces quien se esta saltando los procedimientos aquí, quien quiere desechar una posible condenatoria porque dice que no existe cuerpo del delito, en el expediente consta la experticia, vino la experto y declaró entonces si existe cuerpo del delito la defensa trae a colación una serie de sentencias emitidas por parte del Tribunal Supremo de Justicia, estas sentencias inicialmente en Sala Penal, no son vinculantes, el tribunal no esta obligado a ello, tal apreciación es falsa si se puede condenar a un ciudadano con el solo dicho de los funcionarios policiales, en razón de las circunstancias en las cuales se cometió el delito, entonces si no se consiguieron testigos queda impune el delito, entonces parece que esa es la visión que quiere plantear la defensa, es un delito grave el que esta siendo aquí juzgado, queda en sus manos entonces tomar la determinación mas correcta a los efectos de la conclusión de este conflicto.”
Acto Seguido la ciudadana Juez le otorga el derecho que tiene la defensa a la contrarréplica, quien manifiesta lo siguiente:
“Con respecto a la exposición en la cual manifestó que la defensa se opuso a que se les exhibiera la experticia, yo lo solicite al tribunal, pero no soy la jueza, lo que decidieron que no podía ver la experticia la experto fueron ustedes, y si ustedes lo acordaron es porque mi solicitud esta ajustada a derecho. En cuanto a que la defensa dice que el fiscal cargue con la droga, yo no quiero que el cargue con la droga, yo no quiero que cargue con la droga como lo dijo el Ministerio Público, es el Tribunal de Control en la audiencia de preliminar celebrada el 23 de Noviembre de 2007, en la cual lo insta a consignar copia certificada de la experticia suscrita por la Lic. YUDITH si el Ministerio Público no la consignó eso es su carga, no soy yo la que lo esta manifestando es un tribunal, por ello les exhorto a que no se equivoquen lo hago dentro de un marco del ordenamiento jurídico, por otra parte, en ningún momento la defensa esta consignado una copia certificada como prueba, la defensa esta clara, ello se hace con el fin de ilustrar a los escabinos, ello lo sabe la defensa, allí esta la sentencia que la ciudadana mayor de edad que se nombró fue declarada inocente, no es como prueba, estoy en la libertad de consignar cualquier cuestión que sirva a ustedes para ilustrarlos no se hizo antes por cuanto su celebración fue efectuada de forma simultánea, por ello se reitera la solicitud que la acusada de autos se declare inocente, por no existir elementos la certeza de que ella distribuya una supuesta droga cuando ni siquiera tenemos lo que ordenó un tribunal de control, la copia certificada de la experticia de la supuesta droga, por lo que pido se desestime el testimonio de la funcionario que practico la supuesta experticia, aunado a que la experticia no fue promovida como documental, por lo que en consecuencia no puede darle el sentenciador legalidad absoluta al testimonio de este experto, asimismo pido que desestime el testimonio de la funcionaria que se ha cambiado el nombre a simple capricho, que clase de funcionaria es esta que credibilidad tiene, por eso pido que se declare inocente.”
Acto seguido la ciudadana Juez le explicó a la adolescente en forma clara y sencilla si quiere decir algo, antes de declarar concluido el presente juicio, contestando el mismo que “NO”.
Ahora bien, producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; previo a la sentencia que debe recaer en la presente causa, se observa:
PRIMERO: Durante el desarrollo del juicio oral y privado, no se desvirtuó la presunción de inocencia de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contradiciendo la defensa durante el transcurso del debate la imputación fiscal en contra de su defendido, manifestando su inocencia, alegando que no existía prueba para condenar a su representada.
Es importante indicar que las pruebas promovidas y producidas por las partes en el juicio, son las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedió exactamente y los hechos puestos en conocimiento de este Tribunal Mixto.
SEGUNDO: En cuanto a la declaración de la LIC. CARMEN JUDITH BALZA, a la cual no le fue exhibida la Experticia Química de fecha 08-08-2007, practicada a la droga presuntamente incautada, por no encontrarse en los autos en copia debidamente certificada, tal como fuera acordado por el Tribunal de Control de esta Sección de Adolescentes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar a los fines de serle exhibida la misma en el debate oral y privado, no pudiendo ratificar su contenido y firma; exponiendo la mencionada experta en su declaración que al no ponerle a la vista la experticia, es difícil que recuerde el contenido de la misma, pues son muchas las experticias que realizó durante el año; señalando este Tribunal Mixto que además, dicha experticia química no fue promovida como documental por el Fiscal Octavo del Ministerio Público; razón por la cual no pudo ser evacuada la prueba de la sustancia incautada, siendo lo ajustado a derecho desestimar dicha declaración. Así se declara.
TERCERO: La presunta acción delictiva de la Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, no aparece suficientemente probada, vistas las declaraciones de los funcionarios policiales DENNYS PIÑA y LIVIO MARTÍNEZ, actuantes en el procedimiento que concluyó con la detención de la hoy acusada, quienes bajo juramento declaran cada uno por separado, siendo éstos coincidentes en señalar que quien practicó la revisión de la mencionada adolescente fue la funcionaria policial YARITZA SILVA, realizando dicha revisión dentro del rancho, manifestando dicha funcionaria que la adolescente acusada y una adulta arrojaron unos envoltorios dentro de la residencia, mencionando igualmente en su declaración que “…las metí para dentro, las revisé y les mostré lo que había conseguido a los funcionarios y a los testigos que estaban afuera…”, cuyos testigos del procedimiento a los que hace mención no comparecieron al debate oral y privado aún cuando este Tribunal cumplió con la obligación de agotar los recursos necesarios para hacerlos comparecer (por la fuerza pública). Es decir, que se desprende de las deposiciones de estos funcionarios, que si bien es cierto, los mismos se encontraban presentes en dicha actuación, sólo la funcionaria femenina presenció tal revisión; lo cual quedó evidenciado en el debate con sus dichos, dimanando sólo la prueba respecto de la actividad investigativa desplegada por los mismos, siendo así que el sólo dicho de la funcionaria policial YARITZA SILVA, no es suficiente para demostrar la culpabilidad o responsabilidad del hoy acusado; es por lo que este Tribunal Mixto les da a estos testimonios su justo valor probatorio, y que dichas pruebas no son determinantes como para que se pueda comprometer la responsabilidad de la acusada identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, del delito que le imputa el Ministerio Público, como lo es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.
CUARTO: En cuanto a la declaración de los funcionarios JOSE ROMERO, el cual realizó inspección técnica en el lugar de los hechos, manifestando en su declaración que no dejó constancia de elementos de prueba, agregando en la misma que en este tipo de procedimiento, los funcionarios actuantes son los que recolectan dichos elementos y CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, el cual realizó una peritación de objetos incautados en el procedimiento, tales como unos billetes, una bolsa de material sintético y unos trozos ó segmentos de hilo, dimanando sólo la prueba respecto de la actividad investigativa desplegada por los mismos después de haber ocurrido los hechos; razón por la cual este Tribunal le da el justo valor probatorio; siendo evidente que sus declaraciones no pueden comprometer la responsabilidad de la acusada identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se declara.
QUINTO: Es importante un señalamiento por parte de este Tribunal Mixto, y es el hecho de que se realizó el pesaje de la presunta sustancia incautada en el presente procedimiento en un local comercial de esta ciudad de San Fernando de Apure, situación por demás atípica dentro de las actividades policiales, cuyo nombre se evidencia en acta de investigación penal de fecha 31-07-2007 como: Comercial y Licorería “Fátima”, lo cual ha debido haberse hecho, a falta de un laboratorio especial para la materia, en la sede ó comandancia policial del cuerpo que realizó la retención. Tal situación sólo genera dudas tanto en la retención de la presunta sustancia incautada, así como en su cantidad y peso. Así se declara.
SEXTO: De lo anteriormente expuesto y sólo ante los dichos de las testimoniales de los funcionarios evacuados durante el debate y no pudiendo concatenar los mismos con otras pruebas, a saber, no fue evacuada la documental de la experticia de la sustancia incautada por no haber sido promovida la misma en su oportunidad por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, cual es la prueba vital y fundamental que define realmente el tipo de sustancia ante la cual nos encontramos de acuerdo a su análisis respectivo, no teniendo evidentemente la certeza de la existencia de la misma; además de que no comparecieron a rendir sus testimonios los testigos del procedimiento Edilio Domingo Cedeño y Padilla Edwin Efraín, aún cuando este Tribunal agotó todos los recursos de Ley para hacer posible su comparecencia; es de ley la aplicación del principio “Indubio pro-reo” que establece que en materia penal la duda favorece al reo, y por lo tanto este Tribunal Mixto por decisión unánime, considera a la acusada de autos INOCENTE del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.
SEPTIMO: De lo expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, en procura de una recta y justa administración de justicia, es emitir dictamen absolutorio a favor de la Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya identificada, por no haber quedado demostrado en el debate oral y privado, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la referida adolescente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido con Escabinos, POR UNANIMIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 601 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, DECLARA: INOCENTE, a la Adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ABSUELVE a la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, antes identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose su libertad plena, desde la misma Sala. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se deje sin efecto la medida cautelar acordada por el Tribunal de Control de esta misma Sección de adolescentes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
La Juez de Juicio.
DRA. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.
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