REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
ACCIDENTAL DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure 22 de Octubre de 2.008.
1U-35-06
JUICIO ORAL Y PRIVADO
En el día de hoy, Veintidós (22) de Octubre de dos mil Ocho, siendo las 10:20 horas de la mañana, se da inicio al acto del Juicio Oral Privado pautado en la causa 1U-35-06 seguida en contra de los adolescentes identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, reunidos en la sala de audiencias del Tribunal Unipersonal, de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Juez DRA. DAYMAR ELENA BLANCO, y la ciudadana Secretaria, GRECIA GRISET GARCIA RANGEL. Seguidamente la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la Sala de Juicio, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. LANDO AMADO, la Defensora Pública Dra. ROSELIN CELIS el acusado identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, conjuntamente con su representante legal ciudadano RICO SULBARAN JOSE RAFAEL, el adolescente acusado: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y su representante legal ciudadano: MERCEDES RIVERO más no así la victima en la presente causa la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual fue notificada de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se declaró abierto el debate y se advirtió a los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, indicando a las partes que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas, se les informo a los acusados que deben de estar atentos y no ausentarse de la sala sin la debida autorización del Tribunal y que puede comunicarse con su defensora las veces que lo deseen sin que estén declarando. Seguidamente se le concede al representante del Ministerio Público la Palabra quien acuso a los ciudadanos: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por los hechos que se explanan en el escrito acusatorio el cual corre inserto del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta y uno (131), por el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIO, previsto en el articulo 458, en concordancia con el artículo 84 Numeral 03, del Código Penal. Asimismo ratifico los Medios de Pruebas que fueron admitidos el día de la Audiencia Preliminar para que sean evacuados en este Juicio Oral y Privado, solicito se les aplique las SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 627 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de (01) un año. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que inicie su discurso de apertura quien expuso: “A la Defensa Pública una vez oída la exposición realizada por el Ministerio Público no le queda mas que ratificar que mis representados los asiste el Principio de Presunción de Inocencia y que los mismos son inocentes de los hechos de los cuales el Ministerio Público hace referencia por los cuales los acusa del delitos de Robo Agravado en Grado de Complicidad lo cual quedara plenamente demostrado con las testimoniales, documentales, que fueron promovidos por el Ministerio Público las cuales van a ser evacuadas en este juicio oral y privado. Acto seguido la ciudadana Juez les explicó a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les advirtió que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, estando libre de apremio, coacción y sin juramento, sin que su silencio los perjudique, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoseles de manera separada si deseaban declarar contestando los mismo que “No”. En este estado se inicia la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al funcionario: CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, manifestando el ciudadano alguacil que no compareció. A continuación se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al funcionario: FRANKLIN ACEVEDO, manifestando el ciudadano alguacil que no compareció. Se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al funcionario: CARLOS CAIGUA, manifestando el ciudadano alguacil que no compareció. Se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al funcionario: FELIX BOLIVAR, manifestando el ciudadano alguacil que no compareció. Se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al funcionario: JUAN CARLETTI, manifestando el ciudadano alguacil que no compareció. Se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al funcionario: JOEL TABLANTE, manifestando el ciudadano alguacil que no compareció. Se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al ciudadano: ALEXANDER JHONNY RODRÍGUEZ APARICIO, manifestando el ciudadano alguacil que no compareció. Se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer a el ciudadano: MANOLO JOSÉ CARAVALLO, manifestando el ciudadano alguacil que no compareció. Se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer a la ciudadana: CORREA APONTE BLANCA MARINA manifestando el ciudadano alguacil que no compareció. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Este Tribunal vista la incomparecencia de todos los expertos y testigos que fueron admitidos en la audiencia preliminar a los efectos de que rindan su testimonio es por lo que acuerda suspender el presente juicio oral y privado para el día 03 de Noviembre de 2008, a las 9:30 am, de conformidad a lo establecido en los artículos 335ordinal 2° en concordancia con el artículo 357mbos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 537, en consecuencia se acuerda hacer comparecer por la fuerza pública a los funcionarios: CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, FRANKLIN ACEVEDO, CARLOS CAIGUA,: FELIX BOLIVAR, JUAN CARLETTI, JOEL TABLANTE, y EDILIO DOMINGO CEDEÑO y PADILLA EDWIN EFRAIN y a los ciudadanos: ALEXANDER JHONNY RODRÍGUEZ APARICIO, MANOLO JOSÉ CARAVALLO, CORREA APONTE BLANCA MARINA , los cuales fueron debidamente notificados. Librese lo conducente. Quedan notificadas las partes asistentes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ


DRA. DAYMAR BLANCO