REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure 31 de Octubre de 2.008

JUICIO ORAL Y PRIVADO CAUSA 1U-31-06

En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil Ocho, siendo las 11:00 horas de la mañana, se da inicio al acto de continuación del Juicio Oral y Privado en la causa 1U-31-06 seguida en contra del adolescente ciudadano: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 Y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS CEBALLOS CASTILLO y el ESTADO VENEZOLANO, reunidos en la sala de audiencias del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Juez DRA. WENDY DAYANA SALAZAR, y la ciudadana Secretaria, GRECIA GRISET GARCIA RANGEL. Seguidamente la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la Sala de Juicio, la ciudadana defensora Dra. CAROL PADRINO, el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. LANDO AMADO, el acusado adolescente ciudadano: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, la representante legal del adolescente ciudadana: MARIA DEL ROSARIO INFANTE, más no así la victima la cual esta debidamente notificada. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a realizar un recuento de lo acontecido en fecha 23 de Octubre de 2008, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 120 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Jueza procedió a explicarle a las partes, que estableció contacto telefónico con el DR. ALFREDO BASTISTA Juez Quinto de Control del Estado Aragua, quien informó que el traslado de ley había sido acordado, no obstante, se estableció contacto telefónico con el órgano de seguridad en el cual se delegó dicho traslado, a saber, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informó que no fue efectivo el traslado ordenado en virtud de no contar con vehículos de seguridad para efectuarlo, de igual forma, en cuanto a la conducción por la fuerza pública del funcionario RICARDO RONDON, delegada en el CORE 6 de la Guardia Nacional de esta ciudad, se dejó constancia en acta que consta en el asunto (se le dio lectura al acta suscrita por la ciudadana Secretaria) que compareció el funcionario comisionado al efecto, quien se trasladó al órgano de seguridad indicado por el titular de la acción penal, al cual se encontraba adscrito el mismo, sin embargo, le fue informado que dicho ciudadano ya no labora en dicha sede, todo en razón de lo cual se procede a la recepción de las pruebas documentales de conformidad a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Especial y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano fiscal solicito el derecho de palabra y cedido como le fue el mismo expuso: “En razón de que a la fecha el bagaje probatorio que ha podido ser verificado por parte de este tribunal resulta insuficiente y escueto a los efectos de un enjuiciamiento serio y verdaderamente objetivo en atención a los presuntos hechos atribuidos al acusado y siendo en este caso las pruebas ofertadas como documentales complemento de las declaraciones de expertos o funcionarios con respecto a los cuales no se logro su deposición a lo largo del debate es por lo que el Ministerio Público considera que bajo las previsiones del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la materia que nos ocupa se aplica de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La simple lectura de dichos instrumentos resultaría innecesaria y en consecuencia se desiste de las documentales promovidas en la acusación fiscal. La ciudadana Jueza le solicitó indicara a la audiencia, a cuáles documentales se refería, con exactitud, a lo que expuso el Ministerio Público: Me refiero a todas las documentales ciudadana Jueza todas las que fueron promovidas en el acto de acusación fiscal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa la cual expuso: “Esta defensa no tiene ninguna objeción en cuanto a la petición fiscal”. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Este Tribunal vista la solicitud fiscal a la cual no se opuso la defensa, teniendo en cuenta que es al Ministerio Público a quién le corresponde el ejercicio de la acción penal, por órgano del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Adjetiva Penal y 283 ejusdem, y escuchada como ha sido su exposición y la solicitud que en este momento ha elevado a este Tribunal, es por lo que se acuerda concluir con la recepción de las pruebas y se pasa a la fase de las conclusiones de conformidad a lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Octava del Ministerio Público quien expuso: “El Ministerio Público en el proceso acusatorio venezolano esta revestido de un carácter dual ese carácter dual se fundamenta en la buena fe con la cual ha de llevar a termino los procedimientos en los cuales se encuentre involucrado en calidad de parte fundamento legal que parcialmente se encuentra vertido al contenido del articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y considerando que como ya ha sido manifestado por este representante fiscal los elementos de prueba que hasta la fecha han sido evacuados a lo largo del debate oral resultan a consideración de esta representación fiscal insuficientes imprecisos y escuetos a los efectos de la posible consecución de una sentencia condenatoria en contra del acusado ya que incluso la misma victima no pudo a lo largo de su disertación identificar efectivamente al ciudadano que actuó en su contra, situación esta respaldada de igual forma por parte del único testigo que depuso es por ello que soportando la presente solicitud en el literal “f “del artículo 650 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación considera procedente y ajustado al debido proceso y a los hechos que fueron debatidos en esta sala solicitar la absolución del procesado y en consecuencia se prescinde del ejercicio de la acción penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa: “Ciudadana Juez es evidente que el Ministerio Público en el presente debate oral y privado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi representado en consecuencia el adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, es inocente de todos los hechos de los cuales fue acusado en una oportunidad por la representación fiscal, en virtud del principio de la inmediación pudimos observar en esta sala de juicio que la victima en la presente causa manifestó que no recordaba realmente por que eso fue hace años aunado al hecho que el único testigo presencial manifestó en su deposición que el no vio nada por que se encontraba en la parte trasera del vehiculo en consecuencia la defensa solicita a este honorable tribunal la absolución del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente” es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza visto que las partes no ejercieron el derecho a la replica, procedió a imponer al joven adolescente del preceptos legales y constitucionales que lo amparan, y luego de ello, le pregunto al adolescente acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, respondiendo el mismo que no. Visto lo anterior, la ciudadana Jueza declaro cerrado el debato oral y privado conforme a lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 ejusdem. Siendo las 11:15 horas de la mañana la ciudadana Juez suspende el Presente juicio convocando a las partes para las 2:00 horas de la tarde a fin de emitir el respectivo pronunciamiento, quedan las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 2:30 horas de la tarde se constituye el Tribunal, la ciudadana Juez le solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes manifestando esta que se encuentran presentes la ciudadana defensora Dra. CAROL PADRINO, el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. LANDO AMADO, el acusado adolescente ciudadano: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes y la representante legal del adolescente ciudadana: MARIA DEL ROSARIO INFANTE, en consecuencia verificada como fue la presencia de las partes la ciudadana Juez emitió el siguiente pronunciamiento, y le dio lectura formalmente en la Sala de Audiencias a las partes:

D I S P O S I T I V A.

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que ocupa la materia, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA INOCENTE, al adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CEBALLOS CASTILLO, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ABSUELVE al adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, supra identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 602 Literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose su libertad plena, desde la misma Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual deberán dejarse sin efecto las medidas impuestas en fecha 23ENE2008, de las contenidas en el artículo 582, ejusdem, literales “b”, “c” y “d”, debiendo librarse oficio a la Unidad de Alguacilazgo con el objeto de que tenga sin efecto las presentaciones acordadas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 605 ejusdem, se reserva el lapso legal a los efectos de la publicación del Texto Integro de la decisión aquí tomada. Quedan todos los presentes notificados de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO;

DRA. WENDY DAYANA SALAZAR PEREZ