REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure 09 de Octubre de 2.008

JUICIO ORAL Y PRIVADO CAUSA 1U-31-06

En el día de hoy, Nueve (09) de Octubre de dos mil Ocho, siendo las 10:00 horas de la mañana, se da inicio al acto del Juicio Oral y Privado en la causa 1M-31-06 seguida en contra del adolescente ciudadano: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUGO, previstos en los artículos 458, 273 Y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS CEBALLOS CASTILLO y el ESTADO VENEZOLANO, reunidos en la sala de audiencias del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Juez DRA. WENDY DAYANA SALAZAR, y la ciudadana Secretaria, GRECIA GRISET GARCIA RANGEL. Seguidamente la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la Sala de Juicio, la ciudadana defensora Dra. CAROL PADRINO, el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. LANDO AMADO, el imputado adolescente ciudadano: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, y la representante legal del adolescente ciudadana: MARIA DEL ROSARIO INFANTE, más no así la victima en la presente causa ciudadano: JEAN CARLOS CEBALLOS, pese a estar debidamente notificado. Seguidamente la ciudadana defensora solicito el derecho de palabra y cedido como le fue el mismo expuso: “Por cuanto los derechos del imputado pueden ser alegados en cualquier estado y grado de la causa invocado lo establecido en los artículos 87,88,90, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El artículo 584 de la ley especial establece que en virtud de la sanción solicitada este Tribunal debería constituirse en un Tribunal Mixto, esta defensa solicita un pronunciamiento al respecto antes de la apertura a los fines de que se garantice una Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso al imputado. Es importante dejar en claro el contenido del artículo 557 que rige la ley especial que rige la materia el cual establece entre otras cosas establece (leyó el artículo), si bien es cierto que estamos hablando de un procedimiento abreviado el articulo 584 es claro que cuando la sanción sea la privación de libertad el tribunal será integrado por tres jueces escabinos, igualmente solicito la opinión fiscal al respecto y un pronunciamiento con respecto a la solicitud de constitución de tribunal con escabinos. Seguidamente este tribunal le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien expuso: “Verificado como fue con antelación al inicio del presente acto el expediente de la causa y oída la postura de la defensa frente a la decisión emitida en pasada fecha por este tribunal a los efectos de constituirse como tribunal unipersonal y no con escabinos, basándose en la aplicación supletoria del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal guiada por la disposición 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, esta representación fiscal observa que tal decisión bien es procedente en el presente asunto ya que la norma prevista en el articulo referido supra, no establece de manera taxativa cual es el procedimiento o como debe ser constituido el tribunal a los efectos del juzgamiento de un adolescente cuya situación procesal ha de ser ventilada por el procedimiento abreviado, de igual manera considerando que al respecto bien existe una laguna normativa en cuanto a la constitución del tribunal en el caso que nos ocupa esta representación entiende la postura de la defensa en cuanto a la plena garantía y vigencia de los derechos de su defendido en razón de los cual solicita se haga valer el contenido del 584 de la ley especial que rige la materia, en tal orden de ideas y considerando que si bien es cierto ha habido o existen pronunciamientos al respecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no son vinculantes pero que han asumido ambas posturas es por lo que no se presenta oposición alguna a la solicitud de la defensa ni tampoco se presenta objeción alguna en cuanto al inicio del debate ante un tribunal unipersonal postura esta por parte de esta representación que evidentemente se torna dual en atención a lo ya manifestado de la existencia de una laguna de orden normativo que se desprende del contenido del articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niñas y Adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Este Tribunal oída como ha sido las exposiciones de las partes a los efectos de emitir el pronunciamiento en relación a la solicitud que como punto previo hiciere la Defensa Publica en este acto, considera necesario imponer al joven adolescente de lo que implicaría en este momento procesal retrotraer la causa al estado de que se constituya nuevamente este tribunal con escabino. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó en forma clara al adolescente que es un Tribunal Unipersonal, así como también lo que es un Tribunal Mixto, haciéndole saber las implicaciones de cada uno de estos, explicándole igualmente que el Tribunal dictó una decisión en fecha 11ABR2008, donde acordó la celebración del juicio como Tribunal Unipersonal, pero que no obstante, en atención a lo requerido por la defensa se hacía necesario saber si entendía lo solicitado, y si entendía lo que implicaría acordar dicha solicitud, así como también si entendía que era un Tribunal Unipersonal y uno Mixto, manifestando que si entendía claramente, e impuesto como fue el adolescente la ciudadana juez pregunto al adolescente si deseaba que el día de hoy se iniciara el juicio como Tribunal Unipersonal el día hoy o por el contrario desea que se constituya un tribunal mixto, a lo que el adolescente respondió: “Quiero que se inicie mi juicio hoy”. Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra y cedido como le fue el mimo expuso: “Quiero dejar constancia que en conversación previa con mi representado el mismo manifestó que el quería que fueran varios jueces los que llevaran su proceso así me lo manifestó textualmente.” Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Escuchado como ha sido el adolescente imputado en la presente causa luego de que este tribunal con palabras claras y sencillas tal y como lo dispone el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes le explicara el significado y lo que implicaría lo solicitado por la defensa en este acto como punto previo y luego de haber manifestado el adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, haber entendido en que consiste ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal y de haberle sido preguntado incluso si deseaba que se celebrara el juicio oral y privado como un tribunal unipersonal o retrotraer la causa en atención a la solicitud de la defensa habiendo manifestado textualmente que deseaba que el juicio se iniciara el día de hoy, teniendo en cuenta que en fecha 11 de Abril de 2008 este Tribunal resolvió la constitución como tribunal unipersonal motivando en ella los motivos por los cuales se acordaba dicha conversión, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia siendo la oportunidad fijada y habiendo verificado la presencia de las partes se procede a la celebración del juicio oral y privado se le advierte a las partes de la importancia del presente acto y la obligación de llevar a la oralidad sus exposiciones con el debido respecto. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público quien expuso: “En razón de que en la oportunidad de la audiencia de presentaron el tribunal de control a solicitud de la representación fiscal acordase decretar la flagrancia y en consecuencia el procedimiento abreviado en el presente asunto, es por lo que este representante fiscal procede a llevar a la oralidad el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil a los efectos de su posible admisión, en tal sentido la acusación se dirige en contra del adolécete identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por los hechos ocurridos en fecha 09 de Septiembre de 2006, momento en el cual el ciudadano: JEAN CARLOS CEBALLOS CASTILLO, se encontraba en las adyacencias de la Licorería Fátima siendo abordado por un sujeto el cual se encontraba provisto de un arma de fuego de la que hizo uso en contra de la humanidad de la victima pero sin causarle lesión alguna, lográndolo despojar de un teléfono celular de su propiedad para luego emprender huida siendo perseguido por la victima y sus acompañantes, encontrándose una comisión policial cerca del sitio del suceso, quienes avistaron al sujeto logrando darle alcance junto con la victima y sus acompañantes sometiéndolos y encontrándole en su poder un arma de fuego tipo escopeteen y un teléfono celular perteneciente a la victima siendo detenido e identificado como: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público ratifico los fundamentos de la imputación en el caso de marras y los medios de pruebas los cuales son a saber: EXPERTOS: 1.- Con el testimonio de RICARDO RONDÓN y JACKSON CORDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub-Delegación del estado Apure. 2.- Con el Testimonio de los expertos: CRUZ FERNANDO NAVAS DIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub-Delegación del estado Apure. TESTIMONIALES: 1.- Los testimonios de RAMIREZ ANTONIO, BELTRONE TAKA y ALI GALLARDO, todos adscritos a la Comandancia de Policía del estado Apure,. 2.- El testimonio de JONHNY JOSÉ SEGOVIA GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° 11.757.759. 3.- El testimonio del ciudadano: JONHNY RAMÓN CEBALLOS CASTILLO, Titular de la cedula de identidad N° 9.875.396. 4.- JEAN CARLOS CEBALLOS CASTILLO, Titular de la cedula de identidad N° 18.544.087. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Septiembre de 2006 y suscritas por los funcionarios RAMIREZ ANTONIO, BELTRONE TAKA y ALI GALLARDO, todos adscritos a la Comandancia de Policía del estado Apure. 2.- Acta Criminalisticas de fecha 10 de Septiembre de 2006 suscrito por los funcionarios: RICARDO RONDÓN y JACKSON CORDERO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3.- Acta de Peritación N° 9700-063-210 de fecha 10 de Septiembre del año 2006, suscrita por el funcionario: CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Ofrecidas las pruebas y ratificada el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 09 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los artículos 272, 273 y 458 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicito se admita la presente acusación así como las pruebas promovidas por ser las mismas lícitas, útiles y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por los delitos supra señalados y se le imponga a dicho ciudadano la sanción de privación de libertad por el termino cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente no indico otra figura distinta” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora quien expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público solicita sea admitida parcialmente la acusación interpuesta por este, en virtud de que la calificación jurídica de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, incurren las personas autorizadas a portar armas tales como funcionarios, mi representado no ostenta ningún cargo, solicito sean admitidos los testimoniales promovidos por la defensa, manifiesta que identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, es inocente de todas los cargos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es cierto que mi defendido fue detenido en fecha 09 de Septiembre 2006, pero esto no le acredita la culpabilidad de los hechos que narro el fiscal, la defensa no desvirtuara la culpabilidad toda vez que mi representado no tiene que demostrar nada pues esta revestido del principio de Presunción de Inocencia, es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, es decir quien tiene que probar su culpabilidad. ” Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “Tomando en cuenta que estamos ante una causa ventilada de acuerdo al procedimiento abreviado tal y como lo acordó el Tribunal de Control en providencia de fecha 11 de Septiembre de 2006 llevada a la oralidad como ha sido la acusación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 24 de Septiembre de 2006, en contra del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUGO, previstos en los artículos 458, 277, 273 del Código Penal Venezolano vigente para las fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS CEBALLOS CASTILLO y el ESTADO VENEZOLANO, y vista la oposición realizada por la defensa en el sentido de la no admisión total de la acusación fiscal en virtud de la calificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Fiscal, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: El Titular de la acción Penal le han endilgado en su acto conclusivo al imputado de marras dos tipos penales que son excluyentes entre si, y tal aseveración la hace este Tribunal toda vez que de acuerdo a lo previsto en la ley sustantiva penal y la ley sobre Armas y Explosivos incurren en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO aquellas personas que detentando un arma de fuego teniendo o no la propiedad de la misma no posea la permisología concedida por La Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacional (DARFA), en tanto que incurren en el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, aquellas personas que teniendo dicho porte y permisología legal con ocasión a las funciones que ostenten bien como funcionarios policiales militares en servicios u otros, hagan uso indebido del armamento que se les asigne, evidentemente siempre y cuando se encuentren en horas de servicio, obsérvese entre otras, la decisión signada con el N° 155 de fecha 16 de Abril de 2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, por tal motivo se hace evidente que el adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos no ostentaba ninguna de las condiciones descritas para la configuración de este tipo penal, motivo razón y circunstancia por la cual este Juzgado admite de manera parcial la Acusación presentada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 de la ley sustantiva penal, en consecuencia se desecha la calificación penal del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por las razones supra expuestas. SEGUNDO: Se admiten los Medios Probatorios promovidos por el representante de la Vindicta Pública, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes, y haciéndose los mismos de la defensa por el Principio de la Comunidad de la Prueba, igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa. TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, se hace la advertencia preliminar al acusado en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión. Asimismo siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en sentencia N° 16, de fecha 19 de Febrero de 2008, por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, se le informa al adolescente sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, e impuesto como fue del precepto constitucional se le cede el derecho de palabra al adolescente acusado ciudadano: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes el cual expuso: “Yo venia caminando por la cera venia normalmente de repente todo el mundo se revolvió venia gente de allá, de aquí, venían los carros y yo caminando cuando de repente se escucho un disparo, todo mundo comenzó a correr yo también comencé a correr, había un vigilante el disparo también, cuando yo iba corriendo que iba agarrar para mi casa llegaron dos señores me agarraron yo me resbale y caí cuando caí al suelo ellos me agarraron allí, y a dos chamos más, después que soltaron a los chamos ellos dijeron que esa arma era mía yo me asuste por que ellos me agarraron me pegaron, yo me quede le metí las manos y les dije por que me pegaban un chamo me agarro y me monto en el carro y me dijo quédate allí, y me quede sentado, después estaban hablando con los chamos para mi les dieron real entonces me llevaron para el comando, del comando me trajeron me subieron, por la radio hablaban que por que no lo mataron yo iba asustado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes el cual lo hizo en los siguientes términos: 1 ¿A quienes te refieren cuando dices ellos te agarraron, quienes te agarraron? R.- Eran bastante eran como cinco. 2.- ¿De esos cinco que te agarraron a ti todos eran policías? R.- A mi me agarraron solo dos, y no estaban uniformados. 3.- ¿Tú conocías a los dos que te agarraron? R.- No. 4.- ¿Y a los otros dos que tu dices que agarraron contigo, los conocías? R.- No, nunca los había visto. 5.- ¿Tu viste el arma de fuego? R.- No la vi. 6.- ¿Quien dijo que el arma era tuya? R.- Ellos no me enseñaron el arma pero nunca vi el arma. 7.- ¿Alguien te señalo como el que había robado’? R. En ningún momento. 8.- ¿Alguna vez has portado arma de fuego? .R.- En ningún momento. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice las preguntas pertinentes la cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Cuantos funcionarios eran? R.- A mi me agarraron dos no andaban uniformados. 2.-¿En algún momento observaste la presunta arma? R.- En ningún momento, ni en el comando la vi. Es todo. Seguidamente la juez efectúa las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuándo señalas en tu declaración que ellos te agarraron y te llevaron, para donde te llevaron? R.- Me cargaban dando vueltas 2.- ¿Y después de dar vueltas para donde te llevaron? R.- Me metieron para el Comando. Es todo. Acto seguido se procedió a la recepción de la pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 597 de la Ley Especial y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la recepción de las pruebas, y se le solicita al ciudadano alguacil haga comparecer al experto: CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ manifestando el ciudadano alguacil que si compareció haciendo acto de presencia e identificándose de la siguiente manera: NAVAZ DIAZ CRUZ FERNANDO, Titular de la cedula de identidad 9.922.451, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se le tomo el juramento de ley y se le coloco a la vista la experticia Nª 9700-063-210, suscrita por el, a continuación expuso: “ratifico el contenido de esa experticia y reconozco la firma como mía. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes el cual lo hizo en los siguientes términos: 1 ¿Podría decir en que consistió esa peritación? R.- En relación a esa pregunta, podría decirle que se hace un peritaje a fin de determinar las características físicas de la evidencia que se recolecta, se hace esa experticia a fin de dejar constancia de que existe la evidencia como tal. Con relación al arma de fuego, tipo escopetin, marca MAIOLA, del tipo se pueden producir lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, y usado como arma contundente puede ocasionar una lesión. En relación al celular se puede utilizar como medio de comunicación, y el cartucho calibre 410. 2.- ¿El cartucho correspondía al arma de fuego que usted perito? R.- Si. 3.- ¿En ese momento cual era el estado de funcionamiento del arma de fuego? R.- Estaba en buen estado de uso y conservación. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice las preguntas pertinentes la cual manifestó no tener preguntas. Seguidamente se le solicita al ciudadano alguacil haga comparecer al experto JACKSON CORDERO, manifestando el ciudadano alguacil que si compareció haciendo acto de presencia e identificándose de la siguiente manera: CORDERO MALDONADO JACKSON ENRRIQUE, Titular de la cedula de identidad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se le tomo el juramento de ley y se le coloco a la vista el Acta de Investigación Criminalística, de fecha 10 de Septiembre, de 2006, suscrita por el, a continuación expuso: “Ratifico el contenido de esa experticia y reconozco la firma como mía. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano fiscal a fin de que realice las preguntas pertinentes el cual lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Podría decirme en que consiste la labor que usted realizo? R.- Yo inspeccione el lugar de los hechos, y de haber evidencia se recaba. 2.- ¿Cuándo se recaban las evidencias antes o después? R.- Después. 3.- ¿El único fin es colectar evidencia? R.- Si y hacer la inspección del lugar los hechos. 4- ¿Usted deja constancia en la inspección de los hechos? R.- No, eso lo hacen los funcionarios policiales son los que lo dejan constancia en el acta policial. 5.- ¿Recuerda usted el sitio del suceso? R.- Fue en los alrededores de la licorería Fátima, era un lugar iluminado, de ambiente abierto, clima normal, un área comercial bastante transitada. 6.- ¿Fue de día o de noche?, R.- No recuerdo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice las preguntas pertinentes la cual manifestó no tener preguntas. Seguidamente se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al experto: RICARDO RONDON, manifestando el ciudadano alguacil que no compareció. Seguidamente se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al experto RAMIREZ ANTONIO, manifestado el ciudadano alguacil que no compareció. A continuación se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al funcionario BELTRONE TAKA, manifestando el ciudadano alguacil que no compareció. Seguidamente se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al experto ALI GALLARDO. Manifestado el ciudadano alguacil que no compareció. A continuación se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al ciudadano: JONHNY JOSÉ SEGOVIA GALLEGOS, manifestando el ciudadano alguacil que no compareció. Seguidamente se procedió a llamar al ciudadano JONHNY RAMON CEBALLOS CASTILLO, manifestado el ciudadano alguacil que no compareció. Acto seguido se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al ciudadano: JEAN CARLOS CEBALLOS CASTIILO, manifestando el mismo que no compareció. Seguidamente se procede a llamar a los testigos promovidos por la defensa: Se le solicita al ciudadano alguacil haga comparecer al ciudadano YANNIS ISRRAEL TOVAR MUÑOZ, manifestando el ciudadano alguacil que no compareció, dejando constancia que el mismo esta debidamente notificado tal como se evidencia al folio quinientos sesenta y cinco (565) de la presente causa. Se le solicita al ciudadano alguacil haga comparecer a la ciudadano: MIRNA ZULEIMA GUEVARA, la cual fue citada a través de la parte promovente al no haberse indicado en su promoción el domicilio (ver folio 105); se deja constancia que la defensora consigno copia de la boleta de citación dirigida a la testigo referida supra, el ciudadano alguacil manifestó que no compareció. Y Visto el desistimiento de la defensa en relación a la testigo MARLYN GABRIELA BERRO DIAMON, a la cual no opuso el representante fiscal este despacho, deja constancia que por tal motivo no procede a llamar a la misma. Seguidamente el Fiscal solicita el derecho de palabra y cedido como le fue el mismo expuso: “Ciudadana Juez solicito se suspenda el presente juicio oral y privado y que de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se haga comparecer por la fuerza pública a los testigos y expertos de los cuales conste su debida notificación”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora quien expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa invoca la disposición consagrada en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que sean conducidos por la fuerza pública los funcionarios actuantes y expertos de los cuales conste su debida notificación. Asimismo esta defensa quiere acotar que el presente juicio se puede suspender por esta causa solo una vez, en consecuencia de no darse la comparecencia de los testigos promovidos en la causa que nos ocupa, se continuará con el juicio prescindiendo de la declaración de los mismos. Por ultimo esta defensa solicita se inste la Ministerio Público como parte promovente a fin de que realice lo pertinente para hacer comparecer a los funcionarios actuantes y peritos. En este estado la ciudadana Juez expone: Verificado como ha sido por este Tribunal de forma telefónica que los funcionarios policiales promovidos por el titular de la acción penal como los son los funcionarios ALI GALLARDO, ANTONIO RAMIREZ y BELTRONE TAKA, los cuales se encuentran detenidos a la orden del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en Maracay, Dr. Alfredo Batista, teniendo en cuenta que en el día de ayer se procedió a dejar constancia como se desprende al folio quinientos setenta y siete (577) del presente asunto, que dicho juzgador se avoco al conocimiento de la causa que se le sigue a los mencionados promovidos el día lunes por lo cual le informo a este tribunal que no fue posible la verificación de traslado que al efecto se ordenara, sin embargo, tal y como consta en la referida acta el mismo manifestó que una vez establecida la fecha y hora se le enviaran las boletas a los fines de evaluar la posibilidad del traslado, por tal motivo en relación a estos testigos, este tribunal acuerda librar el oficio correspondiente con las boletas adjunta el cual se remitirá por la vía ordinaria y vía fax a los efectos de la celeridad y continuad de la causa. Con respecto a los testigos: JONHNY JOSÉ SEGOVIA GALLEGOS, JONHNY RAMÓN CEBALLOS CASTILLO, YANNIS ISRAEL TOVAR MUÑOZ JEAN CARLOS CEBALLOS CASTILLO, se evidencia de las resultas emanadas de la unidad de alguacilazgo que los mismos fueron debidamente notificados. En cuanto a la ciudadana MIRNA ZULEIMA GUEVARA de quien si bien es cierto no consta resulta en relación a la practica personal de la boleta, de acuerdo a lo manifestado por la progenitora de adolescente de autos la misma le fue entregada de forma personal, sin embargo en relación a esta ultima deberá librarse nueva boleta de citación dirigida al domicilio indicado en este acto por la parte por la parte promovente, (Bajando por la Ruiz Pineda Frente a la Licorería, frente al Señor Toloso, una vivienda vieja.) Con respecto a los ciudadanos: JONHNY JOSÉ SEGOVIA GALLEGOS, JONHNY RAMÓN CEBALLOS CASTILLO, YANNIS ISRAEL TOVAR MUÑOZ JEAN CARLOS CEBALLOS CASTILLO, se acuerda su conducción por la fuerza pública de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionándose a tal efecto a la Guardia Nacional. En relación al experto RICARDO RONDON, deberá librarse nueva boleta. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 537, se acuerda la suspensión del presente juicio y se fija la continuación del presente Debate para el día 23-10-08, a las 9:30 horas de la mañana. Siendo las 12:30 horas del mediodía se suspende la celebración del presente acto, por los motivos expuestos supra en el presente acto, conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° en concordancia con el artículo 357 ambos previstos en la norma procesal penal. Igualmente se procede a dejar constancia, que en este acto, quedan Notificadas las partes presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Es todo, terminó se leyó conformes firman.

LA JUEZ

DRA. WENDY SALAZAR