REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL
DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 16 de Octubre de 2008.
198° y 149°


CAUSA N° 1E-738-05.


Por cuanto se recibió en fecha 15 de Octubre del presente año, oficio Nº 1C-2707-08 de fecha 03 de Octubre de 2008, procedente del Tribunal Primero de Control (adultos) de este Circuito Judicial Penal mediante el cual informa entre otras cosas que el joven identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y a la orden de ese despacho, en espera del acto conclusivo correspondiente; en consecuencia esta juzgadora hace las siguientes consideraciones al respecto:

CAPITULO I

En fecha 06 de Agosto de 2008, se realizó audiencia especial al sancionado identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual se le sustituyó la sanción de Privación de Libertad por la sanción de Semi-libertad y se le realizó nuevo computo de la sanción,

En fecha 12 de Agosto del presente año, se trasladó y constituyó el Tribunal en el establecimiento comercial en donde se debía cumplir la sanción de Semi-libertad verificando que el ciudadano Rafael Alberto Martínez, ya no labora en ese local en virtud de habérsele solicitado el desalojo del mismo, posteriormente se trasladó el Tribunal al Internado Judicial del Estado Apure a los fines de verificar si se encontraba el joven identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en dicho establecimiento, obteniéndole la información que el sancionado en referencia se encontraba retardado desde el día 11 de agosto de 2008.

En fecha 13 de Agosto de 2008, se declara en rebeldía al joven sancionado identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se revoca la sanción de semi libertad y se ordena su captura.

En fecha 14-08-08, se recibe oficio Nº 376-J procedente del Internado Judicial de San Fernando de Apure en la cual informa al Tribunal no se presentó ante esa institución desde el día 11 de Agosto de 2008.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, este Tribunal solicita información a los Tribunales de Control (adultos) de éste Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, se recibió oficio Nº 1.366-08, procedente de la Comandancia de Policía del Estado Apure, donde informa al Tribunal que el ciudadano identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue detenido por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 6 de la Guardia Nacional en fecha 12 de Agosto de 2008. Y se encuentra a la orden de los Tribunales de Adultos de este Estado.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Al efecto de tomar la decisión correspondiente este juzgadora considera procedente realizar las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé en su artículo 629: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entrono social”.

Se desprende de esta norma una dualidad de objetivos, el progreso e incremento de las capacidades del adolescente y, la convivencia de él con su familia y la sociedad. El, debe estar seria y sinceramente comprometido en el éxito de la ejecución de su sanción, debe contar con el apoyo, la orientación y los medios del equipo profesional y el monitoreo del Juez de Ejecución.

La misma Ley Especial establece en el articulo 622 Parágrafo Primero, parte in fine que: “…Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución”

De la norma anteriormente parcialmente transcrita, no indica las causas o los casos en los cuales puede suspenderse el cumplimiento de la sanción, sin embargo quien aquí decide considera que se puede apreciar como causal de suspensión del cumplimiento de la misma.

En virtud de lo anteriormente escrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar la suspensión del cumplimiento de la sanción, hasta tanto se obtenga información de su culpabilidad o no del delito que se le imputa y por cuanto si bien es cierto, que el joven identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se encuentra en Privación Judicial Preventiva y recluido en el Internado Judicial del Estado Apure por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de secuestro a la orden del Tribunal Primero de Control (adultos) de este Circuito Judicial Penal, sitio en el cual se ordenó por este Tribunal su reclusión, también es cierto que no puede estar a la orden de dos Tribunales de diferentes sistemas (adultos y de Responsabilidad Penal de Adolescentes) hasta tanto se resuelva su situación jurídica, porque de computarse como cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad el tiempo recluido en el Internado Judicial de San Fernando, al mismo, también se le computaría dicho lapso, como tiempo efectivamente detenido si se le encuentra culpable del delito de Secuestro por el Tribunal de Adultos correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Suspender el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad al joven sancionado identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, hasta tanto se obtenga información de su culpabilidad o no del delito que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto en este momento se encuentra a la orden del Tribunal de Control Primero ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según información suministrada por ese Tribunal. Diarícese. Notifíquese a las partes, al Internado Judicial del Estado Apure y al Tribunal de Primero Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABOG. MARIA LUCRECIA BUSTOS


LA SECRETARIA

ABOG. NANCY YANEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABOG. NANCY YANEZ.





Causa N° 1E-738-05