REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 13 de octubre de 2008
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C4176-07 instruida en contra de la ciudadana imputada ENEYDA ISABEL NIETO SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.155.039, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Mereicito, casa S/N, vía Elorza, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PUMAR RONDON ISMARE.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 26 de abril del año 2007, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la ciudadana imputado ENEYDA ISABEL NIETO SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.155.039, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Mereicito, casa S/N, vía Elorza, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PUMAR RONDON ISMARE.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, el Defensor Público Abg. Oscar Parra, la imputada de autos y la víctima.
El ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra ratifica acusación presentada en fecha 26-04-2007, que corre inserta a los folios 36 al 37 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de la ciudadana ENEYDA ISABEL NIETO SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.155.039, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Mereicito, casa S/N, vía Elorza, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PUMAR RONDON ISMARE, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de la imputada, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la libertad de la imputada hasta culminar el juicio oral y público, es todo.
Previas la formalidades de ley la ciudadana Juez realiza la explicación a la ciudadana imputada ENEYDA ISABEL NIETO SEGURA, de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público, preguntándole si desea declarar, respondiendo que “Si desear declarar”, exponiendo: “ Yo antes de tomar el terreno fui a la Alcaldía a asesorarme de quien era el terreno y me dijeron que no era de nadie y que estaba abandonado y que hablara con los Consejos Comunales de los dos barrios y ellos me dijeron que ese terreno era un perjuicio, pues hace un tiempo habían violado una muchacha que iba para el Liceo en ese terreno, la Comunidad me apoyó para que me metiera, entonces la señora fue al día siguiente, como a las nueve de la mañana y dijo que el terreno era de ella, fuimos de nuevo a averiguar y el terreno no aparecía a nombre de nadie, El Comité de Tierras, con el Consejo Comunal y la Comunidad decidieron desafectar el terreno, y que la Alcaldía que me lo diera a mi, además yo no tengo todo el terreno que son 45 metros, sino sólo una parte”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oscar Parra, quien expone que ratifica escrito presentado en fecha 25 de julio de 2008, en el que opone al escrito de acusación obstáculo por el cual no es posible el ejercicio de acción penal, como es excepción conforme lo establecido en el articulo 28, numeral 4º, literal “c” y artículo 328, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acción promovida ilegalmente ya que las imputaciones se basan en hechos que no revisten carácter penal, fundamentándose en el hecho de que el Ministerio Público ha presentado acusación que no concuerda con los supuestos de hecho establecidos en los artículos 413 y 471-A del Código Penal, ya que el terreno presuntamente invadido fue desafectado por la Alcaldía Municipal de Páez, según consta en acciones realizadas por su defendida, en este caso la presunta víctima debería ser la Alcaldía del Municipio Páez, quien lo desafectó según consta en acuerdo número 0086-2007 de la Cámara Municipal de Páez, de Declaración de Asentamiento Urbano a las Comunidades de Mereicito y otros, por lo que opone la excepción y pide se declare el sobreseimiento de la causa, conforme lo establecido en el artículo 318, numeral 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dado lo insuficiente de las pruebas no pueden atribuírsele los hechos a su defendida y solo se está tomando como evidencia un documento público con errores y no autorizado por el Alcalde, lo cual no puede ser vinculante en este proceso, impidiendo de manera definitiva su enjuiciamiento, pudiéndose observar que su defendida realizo todos los procedimientos para la obtención del terreno, así mismo existe el documento de compra venta, el cual fue ofrecido como prueba en la anterior audiencia preliminar en fecha 20 de mayo de 2008, el cual no fue impugnado en ningún momento por el Ministerio Público, siendo un documento público original de fecha 8 de abril de 2008, documento que hace buena fe, por lo que no reviste carácter penal la acusación presentada, por lo que la acusación presentada no reviste carácter penal, ya que en el documento anterior existía una cláusula donde decía que se debía construía en determinado tiempo, por ser terrenos urbanos, por lo que la Alcaldía decidió desafectarlo, es por lo que pide no sea admitida la acusación fiscal ni las pruebas promovidas, se decrete con lugar la excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa; así mismo en el supuesto de que el Juez no acoja ninguno de los argumentos esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la comunidad de las pruebas se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y el merito favorable de de los autos que la favorezcan y promueve los siguientes medios probatorios, testimonio de los ciudadanos que se encontraban para el momento de los hechos, para poder configurarse en el elemento de convicción para fundamentar el acto conclusivo, para hacer constar como ocurrió el hecho junto con otras pruebas a.- declaración del ciudadano Marco Aurelio Briceño, Sindico Procurador del Municipio Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.188.686, con domicilio en el barrio Pueblo Viejo, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure; b.- declaración del ciudadano José del Carmen Alvarado, Alcalde del Municipio Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.735.197, con domicilio en el barrio Pueblo Viejo, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, firmante de la venta señalada por el Ministerio Público; c.- declaración del Ingeniero Jairo González, Secretario de la Cámara Municipal de Páez, a fin de que ratifique las copias certificadas expedidas por su despacho; d.- declaración del Ingeniero Alain Briceño, en su condición de Jefe del Departamento de Tierras Urbanas de la Alcaldía de Páez a fin de que ratifique las copias certificadas expedidas por su despacho; documentales: a.- copia certificada de la sesión ordinaria número 23 de fecha 02-10-1996 celebrada por la Cámara Municipal de Páez, donde consta que la venta realizada por ante el Registro Subalterno no está en la referida sesión de la Cámara Municipal, el cual consigna en este acto; b.- oficio emanado de la Oficina Técnica Municipal de Tierras- Páez, mediante el cual manifiesta que el Consejo Comunal y el Comité de Tierras decidieron entregar un terreno ubicado en la comunidad de Mereicito a la ciudadana Eneyda Nieto Segura; c.- copia certificada de acuerdo Nº 0086-2007, expedido por la Cámara Municipal de Páez, publicada en la Gaceta Municipal Nº 096 de 2007, en el cual se desafectán varios sectores de Guasdualito, incluido Mereicito; d.- copia certificada del área poligonal desafectada del sector Mereicito, donde se incluye las mejoras su defendida; e.- diez fotografías de las mejoras de su defendida; f.- Documento Público debidamente protocolizado suscrito por el ciudadano Alcalde José del Carmen Alvarado y por la prenombrada señora en el que podemos apreciar el sello de la oficina inmobiliaria del municipio Páez, contentivo de venta realizada por el Alcalde en representación del Municipio a la Señora Eneyda de una parcela de terreno signada con el número catastral 1102, la cual se encuentra ubicada en el barrio Mereicito, Parroquia Guasdualito, lo cual forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de Guasdualito, terreno que esta relacionado con el delito de invasión, en cuanto a los linderos y medidas; solicita se le expida copia de la presente acta.
Se concede el derecho de palabra a la víctima quien expone que todo lo dicho por la ciudadana Eneyda Nieto es falso, pues cuando invadió ella fue a hablar, ya tenían 4 palos allá, y visto que el terreno ella lo había comprado le dijo que era la dueña, contestando la señora Eneyda que eso no era de ella, entonces sacó el documento y lo pegó allá, luego fue a la Alcaldía y lo sacó, cuando la doctora Chacón la llevaron al sitio, estaba consiente entonces de que eso tenía dueño, le dijo al doctor y él le manifestó que llevara el documento, donde constaba que ella lo había comprado a la Alcaldía, entonces como eso era de su propiedad no la quiso sacar a lo bravo.
Se concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la víctima, quien manifiesta que se adhiere a la acusación fiscal y pide sea admitida y hace notar que el documento por el cual se le vende a su asistida es de una fecha anterior al de la acusada, la acusación fiscal tiene fecha del 26-04-2007 y el documento de la acusada es de abril de este año, presumiendo que se sorprendió en su buena fe a los funcionarios, ya que debió haber existido una sentencia que anulara el primer documento de compra venta, sin que puedan existir dos ventas sobre un mismo inmueble, debiendo haber existido un procedimiento donde se notificara a su asistida para que se hiciera parte en procedimiento y obtener una sentencia firme que dejara sin efecto el documento por el cual se le vendió, a fin de que se estampara la nota marginal en los libros llevados por el Registro Civil, también es notable que para el momento de la acusación se había cometido el delito; que posteriormente aparezca un documento que es anulable ya sería una condición que se vería por vía civil, que es donde se resolverá lo relacionado con el segundo documento de compra venta, para dilucidar su validez, siendo la señora Eneyda beneficiaria de una adjudicación gratuita hecha por el Municipio donde no se tomo en cuenta un estudio real y efectivo sobre los terrenos.
SEGUNDO: Este Tribunal oída las partes entra a analizar la oposición hecha por la defensa conforme el artículo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a criterio del Tribunal debe ser de previo especial pronunciamiento, observando que la excepción presentada corresponde a aquellos casos en los que los hechos denunciados u objetos de la querella de la víctima, la acusación fiscal o propia de la víctima, no revisten carácter penal, vale decir no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delito o falta por la ley penal eximentes de la legalidad reportada en el artículo 1 del Código Penal y analizada la causa se evidencia que la misma tuvo inicio el 07 de noviembre de 2006 y se evidencian serios y fundados elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público y presentados ante el Tribunal en acusación de fecha 26-04-07, los cuales a criterio del Tribunal son suficientes para considerar la comisión del hecho punible como es el de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Pumar Rondón Ismare Belén y a la ciudadana ENEYDA ISABEL NIETO SEGURA como autora y responsable del delito, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa así mismo ordena que sea agregado a la causa lo consignado por la defensa en esa audiencia. Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana ENEYDA ISABEL NIETO SEGURA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y analizados como ya fueron los supuestos de hecho, pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa, surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es la ciudadana ENEYDA ISABEL NIETO SEGURA, y los hechos a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos del artículo 471-A del Código Penal, que prevé el delito de INVASIÓN, en perjuicio de la ciudadana Pumar Rondón Ismare Belén, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: Testimoniales: 1.- Declaración del funcionario S/2do (GN) Sayazo Becerra Edgar, C.I. V.- 9.666.683, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quien realizó la Inspección Técnica en el terreno invadido y dejará constancia de las condiciones en que se encuentra el terreno y de las personas que están dentro del mismo. 2.- Declaración de la ciudadana Pumar Rondón Ismare Belén, identificada plenamente, propietaria del terreno invadido para que deje constancia del hecho del cual ha sido víctima, es decir, de la invasión propiamente dicha. DOCUMENTALES: 1.- Documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano Alcalde Municipal vende de manera pura y simple, perfecta e irrevocable una parcela propiedad del Municipio, ubicada en el sector Mereicito de Guasdualito, a la ciudadana Pumar Rondón Ismare Belén antes identificada, dicho documento quedó debidamente registrado bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo 17 del segundo trimestre del año 2006, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, Estado Apure, de dicha acta se hizo referencia en la sección de elementos de convicción del escrito acusatorio promovida igualmente para que sea incorporada al juicio por su
lectura conforme el artículo 339, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Oficio Nº 009-2007 de fecha 16-01-07 emanado de la Sindicatura Municipal de Páez, suscrita por el Sindico Procurador Municipal Dr. Marco Briceño, mediante el cual expresa que la Alcaldía vendió el terreno objeto de invasión a la víctima del presente caso ciudadana Pumar Rondón Ismare Belén antes identificada, de dicha acta se hizo referencia en la sección de elementos de convicción del presente escrito, la cual se promueve para ser incorporada al juicio por su lectura conforme el artículo 339, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de denuncia Nº CP2-SIP-259-06, de fecha 07-11-06, levantada en la sección de investigaciones Penales suscrita por el funcionario Jhon David Maldonado adscrito a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 2.- Inspección Técnica suscrita por el S/2do (GN) Sayazo Becerra Edgar, C.I. V.- 9.666.683, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que en la parcela objeto de invasión, se encuentra construido un rancho de laminas de zinc, al cual anexa 4 fotografías a color. 3.- Oficio emanado de la Oficina Técnica Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, remitido a la Cámara Municipal, mediante el cual le manifiesta que el Consejo Comunal y el Comité de Tierras urbanas decidieron entregar un terreno ubicado en la comunidad de Mereicito a la ciudadana Eneyda Isabel Nieto Segura antes identificada; 4.- Constancia emitida por el coordinador de la Oficina Técnica Municipal, mediante la cual manifiesta que a la ciudadana Eneyda Isabel Nieto Segura antes identificada, perteneciente a la comunidad de Mereicito se le está tramitando el título de propiedad de tierra ante esa oficina; Se admiten igualmente los medios de prueba presentados por la Defensa Pública, por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- Conforme el ordinal 6º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve conforme con el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas; testimoniales: a.- declaración del ciudadano Marco Aurelio Briceño, Sindico Procurador del Municipio Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.188.686, con domicilio en el barrio Pueblo Viejo, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure; b.- declaración del ciudadano José del Carmen Alvarado, Alcalde del Municipio Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.735.197, con domicilio en el barrio Pueblo Viejo, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, firmante de la venta señalada por el Ministerio Público; c.- declaración del Ingeniero Jairo González, Secretario de la Cámara Municipal de Páez, a fin de que ratifique las copias certificadas expedidas por su despacho; d.- declaración del Ingeniero Alain Briceño, en su condición de Jefe del Departamento de Tierras Urbanas de la Alcaldía de Páez a fin de que ratifique las copias certificadas expedidas por su despacho; documentales: a.- copia certificada de la sesión ordinaria número 23 de fecha 02-10-1996 celebrada por la Cámara Municipal de Páez, donde consta que la venta realizada por ante el Registro Subalterno no está en la referida sesión de la Cámara Municipal; b.- oficio emanado de la Oficina Técnica Municipal de Tierras-Páez, mediante el cual manifiesta que el Consejo Comunal y el Comité de Tierras decidieron entregar un terreno ubicado en la comunidad de Mereicito a la ciudadana Eneyda Nieto Segura. c.- copia certificada de acuerdo Nº 0086-2007, expedido por la Cámara Municipal de Páez, publicada en la Gaceta Municipal Nº 096 de 2007, en el cual se desafectan varios sectores de Guasdualito, incluido Mereicito; d.- copia certificada del área poligonal desafectada del sector Mereicito, donde se incluye las mejoras su defendida; e.- diez fotografías de las mejoras de su defendida; f.- Documento Público debidamente protocolizado suscrito por el ciudadano Alcalde José del Carmen Alvarado y por la prenombrada señora en el que podemos apreciar el sello de la oficina inmobiliaria del Municipio Páez, contentivo de venta realizada por el Alcalde en representación del Municipio a la Señora Eneyda de una parcela de terreno signada con el número catastral 1102, la cual se encuentra ubicada en el barrio Mereicito, Parroquia Guasdualito, lo cual forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de Guasdualito, terreno que esta relacionado con el delito de invasión, en cuanto a los linderos y medidas. Vista la adhesión realizad por la abogada asistente de la víctima y por cuanto la misma debió hacerse dentro del plazo de 5 días contados a partir de la convocatoria para la audiencia preliminar, se declara sin lugar por cuanto no se realizo conforme al primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública para ser incorporadas al debate oral y público y dado que se admitió la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pumar Rondón Ismare Belén, se procede a imponer a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente.
Se le concede el derecho de palabra a Defensa Pública, quien expone que su defendida no va a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Se le concede el derecho de palabra a la imputada quien manifiesta que no se acoge a las medidas alternativas.
Dado que la Defensa y la imputada manifiestan que no se van a acoger a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Pumar Rondón Ismare Belén, en contra de la ciudadana ENEYDA ISABEL NIETO SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.155.039, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el sector Mereicito, casa S/N, vía Elorza, Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concurrir en el lapso de 5 días hábiles ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se declaran sin lugar las oposiciones realizadas por la defensa. Se mantiene en libertad la imputada. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.-
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.-
CAUSA N° 1C4176-07