REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C3653-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de octubre de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de SOBRESEIMIENTO, en la presente causa 1C3653-06, instruida en contra del ciudadano imputado JOSE ESTEBAN LANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 2.477.194, de 55 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, con fecha de nacimiento 29-01-51, hijo de Matilde de Landa y de Arturo Torre, residenciado en el Fundo Las Caobas asentamiento el Caimán, Distrito Alto Especial Alto Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LEONARDO DURÁN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.187.389. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 12 de junio del año 2006, la Fiscalía Décima Segunda representada por el Abogado Carlos Izarra presenta escrito contentivo de solicitud de AUDIENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO.
Convocada la audiencia de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, presentes El Fiscal Auxiliar Dédimo Segundo, Abg. Carlos Izarra, la Defensora Pública, Abg. Rocío Mundaraín, el imputado JOSE ESTEBAN LANDA y la víctima JOSÉ LEONARDO DURÁN BRICEÑO.
Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone que no tiene objeción que hacer por cuanto las partes llegaron a un acuerdo en fecha 19-01-2006, a través de acto conciliatorio, en el cual el ciudadano Landa José Esteban, se comprometió a pagar la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), en moneda de curso legal para ese momento a las víctimas María Leobalda Durán de Daza, Jesús María Durán Arguello y José Leonardo Durán Briceño, haciendo entrega de la cantidad acordada en fecha 06 de febrero de 2006, lo cual reza en acta de cumplimiento de acuerdo preparatorio, inserto en la causa en el folio 22, en virtud de lo expresado anteriormente solicita se le tome la declaración a la víctima, a los fines de que ratifique la efectividad del cumplimiento al Acuerdo Reparatorio celebrado ante el Despacho fiscal, ya que el delito en el presente caso, permite la celebración de acuerdos reparatorios, por tratarse del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone que solicita se homologue el presente Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, solicita le sea expedida copia simple del acta de esta audiencia. En este estado, el ciudadano Juez, se dirige al imputado le informa sobre el alcance de lo solicitado por el Ministerio Publico le explica en forma detallada en que consiste el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo contenido en el artículo 8 ejusdem, le pregunta al imputado, si desea declarar, a lo que responden que “si” y expuso: “Solicito al Tribunal cierre el presente caso por cuanto yo cancele toda la plata”.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima José Leonardo Durán Briceño, quien una vez que fue puesto en conocimiento de los derechos que lo asisten expone: “Es cierto el señor cumplió con él pago del dinero, es decir, el pago los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) acordados para la fecha del acuerdo”. El ciudadano Juez se dirige al imputado y a la víctima y les pregunta, si fueron obligados a realizar el Acuerdo Reparatorio o lo hicieron voluntariamente. A lo que contestaron que “No fueron obligados, ya que lo hicieron voluntariamente.”
SEGUNDO: Visto lo expuesto en esta audiencia por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, oída la defensa pública, imputado y víctima, el Tribunal observa que el artículo 40 numeral 1º establece que es procedente aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; al folio 20 de la causa corre inserto un documento levantado entre las víctimas y el imputado, donde las víctimas acepta el planteamiento que le hizo el imputado, haciéndose efectivo en fecha 06 de febrero de 2006. Por cuanto este Tribunal observa que las partes realizaron este Acuerdo Reparatorio de forma voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos y el Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna, y por cuanto nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley de Protección de Actividad Ganadera, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de Homologación del acuerdo reparatorio celebrado por el imputado JOSE ESTEBAN LANDA y la víctima JOSE LEONARDO DURAN BRICEÑO, por lo que se declara la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y el Sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el imputado JOSE ESTEBAN LANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.477.194, estado civil soltero, de profesión u oficio ganadero, con fecha de nacimiento 29-01-51, hijo de Matilde de Landa y de Arturo Torre, residenciado en el Fundo Las Caobas asentamiento el Caimán, Distrito Alto Especial Alto Apure y la víctima ciudadana JOSÉ LEONARDO DURÁN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.187.389, estado civil soltero, con fecha de nacimiento 06-08-1968, residenciado en la calle Nº 1-A, casa S/N, barrio Táchira, Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: Se declara la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento de acuerdo reparatorio y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 318, numeral 3º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a fin de que se continúe con la investigación con respecto a los otros dos imputados. CUARTO: Expídase las copias solicitadas por la defensa.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Causa 1C3653-06.-