REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 14 de octubre de 2008
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C4757-08 instruida en contra de la ciudadana imputada CORDOBA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 04-04-1978, natural de El Amparo, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.186.961, de profesión u oficio Estudiante y Coordinadora de la Fundación del Niño de El Amparo, hija de Amancio Córdoba y Isaura Sánchez de Córdoba, residenciado en el Sector Puente Páez, Barrio de la Marina, entrada por la bajada del puente internacional “José Antonio Páez”, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16º en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 09 de septiembre del año 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la ciudadana imputado CORDOBA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 04-04-1978, natural de El Amparo, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.186.961, de profesión u oficio Estudiante y Coordinadora de la Fundación del Niño de El Amparo, hija de Amancio Córdoba y Isaura Sánchez de Córdoba, residenciado en el Sector Puente Páez, Barrio de la Marina, entrada por la bajada del puente internacional “José Antonio Páez”, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16º en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara y la imputada de autos.
El ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal ratifica acusación presentada en fecha 09 de septiembre de 2008, que corre inserta a los folios 62 al 70 de la presente causa, acusación interpuesta en contra de la ciudadana CORDOBA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 04-04-1978, natural de El Amparo, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.186.961, de profesión u oficio Estudiante y Coordinadora de la Fundación del Niño de El Amparo, hija de Amancio Córdoba y Isaura Sánchez de Córdoba, residenciado en el Sector Puente Páez, Barrio de la Marina, entrada por la bajada del puente internacional “José Antonio Páez”, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16º en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de la imputada, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la libertad de la imputada hasta culminar el juicio oral y público, es todo.
Previas la formalidades de ley la ciudadana Juez realiza la explicación a la ciudadana imputada CORDOBA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA, de lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales es acusado por el Ministerio Público, preguntándole si desea declarar, respondiendo que “Si desear declarar”, exponiendo: “En cuanto a que me di a la fuga es falso, tengo testigos que pueden dar fe de lo que yo digo, yo entendí que el Teniente me dijo dale derecho y cuando vi fue que venía detrás y me dije ese como que es el Teniente, entonces me paré en la construcción de el SENIAT, ellos se bajaron y dieron dos disparos, es decir que atentó contra mi vida, ahí habían unos obreros porque era cuando estaban haciendo la obra del SENIAT, con respecto al contrabando, no lo acepto, porque yo salí de mi trabajo en la Fundación del Niño como a las 12:10 del medio día, porque me estaba esperando en la casa la esposa de un Concejal para hacer un trabajo social, pues yo vivo en el barrio Puente Páez, el vehículo no es mío y no tenía conocimiento del tanque que tenía, tal vez por falta de información que uno comete esos errores y sin querer cometí un error, pero no soy contrabandista, yo tengo mi trabajo, mi familia y donde vivo soy Vocero Principal de mi comunidad, debo dar un ejemplo a la comunidad, cometí un error pero no soy contrabandista”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone que ratifica escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2008, en el que rechaza en toda y cada de sus partes, en los hechos como en el derecho la acusación hecha por el Ministerio Público, por cuanto su defendida es inocente, ya que de las actas se puede evidenciar que su defendida conducía un vehículo y se dirigía de su trabajo a su casa de habitación ubicada en la parte baja del puente internacional, por lo que no se puede evidenciar que cometía el delito de contrabando, ya que la Alcabala a que hacen mención las actas no es la Alcabala internacional sino una Alcabala que da paso a la población donde ella vive, el vehículo no es de su propiedad por lo que no tenía conocimiento de detalles como el tamaño del tanque de gasolina, por lo que solicita no se admita la acusación por ser su defendida inocente; así mismo interpone excepción de la acción promovida ilegalmente, conforme lo establecido en el artículo 28, numeral 4º, literal “c” y el artículo 328, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las imputaciones se basan en hechos que no revisten carácter penal, constituyendo el fundamento de esta imputación el hecho de que el Ministerio Público presenta acusación sin la existencia de elementos de convicción o medios de pruebas y los hechos por los cuales se pretende vincularla no revisten carácter penal, el no ser ella la dueña del vehículo que conducía la exime de toda responsabilidad, pues el solo manejar el vehículo no implica tener conocimiento detallado de la estructura y diseño interno y externo del vehículo, por lo que solicita se declare con lugar la excepción y pide sea decretado el sobreseimiento de la causa , ya que dado lo insuficiente de las pruebas no se le pueden atribuir los hechos y no hay bases para enjuiciarla ya que los hechos y las pruebas no demuestran su responsabilidad, y no se puede demostrar que estaba en conocimiento de la forma o constitución del vehículo y por lo tanto del tanque del vehículo; de igual forma hace oposición a la calificación jurídica dada a los hechos y solicita no sea admitida, en virtud de que no existe elemento que indique, determine o demuestre que su defendida tenía conocimiento de la posible ampliación del tanque de combustible y no hay elementos que la relacionen con la comisión del delito de Contrabando Agravado, por lo que pide no se admita la acusación por no configurarse delito alguno del acusado por el Ministerio Público, todo de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez; así mismo se observa que en la Ley Contra el Delito del Contrabando, existe en el artículo 5, una determinación de competencia y el artículo dice que para que sea competente la jurisdicción penal ordinaria tiene que determinarse claramente el valor de la mercancía, las cuales para ser competencia de esta jurisdicción deben exceder de 500 Unidades Tributarias, la experticia a que se hace referencia en los elementos de convicción habla de que el tanque tiene capacidad aproximada para 190 litros de gasolina y en las experticias no se evidencia que cantidad era la que cargaba el tanque de combustible, menos se puede determinara cuantas unidades tributarias se pueden equiparar de acuerdo al valor de la mercancía, por lo que aplicando este artículo se considera que la jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer de este hecho, es por lo que en aplicación del artículo 6 de la Ley, solicita sea declinada la competencia al Procedimiento Administrativo, como corresponde en valor de las unidades tributarias como lo establece el artículo 5 en su primer aparte, es por eso que hace la oposición a la calificación, pide no se admita y se decline la competencia; en el supuesto hecho de que el Tribunal tenga un criterio diferente y decida admitir la acusación promueve las siguientes pruebas: 1.-conforme el ordinal 6º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve conforme con el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por el Ministerio Público; 2.- Testimonio de la ciudadana YOLIGER GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.823.231, residenciada en la Granja de El Amparo, ya que es trabajadora de la Fundación del Niño y le consta que su defendida había salido de su trabajo y se dirigía en horas del medio día a su casa de habitación. 3.- Testimonio de la ciudadana BETTY CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.014.842, residenciada en el sector matapalo de El Amparo, ya que es conocedora igualmente de lo que se encontraba haciendo ese día su defendida; en virtud del Principio de Juzgamiento en Libertad y conforme el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que sea admitida la acusación solicita se mantenga la libertad de su defendida, fundamentando la petición en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita le sea expedida copia de la presente acta.
SEGUNDO: Este Tribunal oída las partes entra a analizar la oposición hecha por la defensa conforme el artículo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a criterio del Tribunal debe ser de previo especial pronunciamiento, señalándose que en principio el escrito de la defensa fue de fecha 06 de octubre de 2008, no siendo extemporáneo en virtud de que en fecha 01 de octubre de 2008 no se dio despacho en este Tribunal por encontrarse de duelo, la excepción presentada corresponde a aquellos casos en los que los hechos denunciados u objetos de la querella de la víctima, la acusación fiscal o propia de la víctima, no revisten carácter penal, no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delito o falta por la ley penal y analizada la causa se evidencia que la misma tuvo inicio el 29 de enero del 2008 y se evidencian serios y fundados elementos de convicción, como son acta policial del 29 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde constan las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la imputada, consta así mismo experticia de reconocimiento respecto a los seriales de fecha 11-03-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas de Guasdualito, resulta de Experticia de Mecánica y Diseño Nº 48, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas de Guasdualito, en la que dejan constancia de las modificaciones que sufrió el vehículo donde fue aprehendida la ciudadana imputada, por lo que a criterio del Tribunal existen fundados elementos para considerar a la ciudadana Córdoba Sánchez Ángela como autora y responsable del delito de Contrabando AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16º en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. En cuanto a lo alegado por la defensa pública referente a que la imputada no es propietaria del vehículo y no tenía conocimiento de las modificaciones mecánicas que sufrió el mismo el Tribunal considera que este hecho debe ser dilucidado en fases posteriores a esta, por el Tribunal correspondiente. En cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia hecha por la defensa, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal considera que no está ajustada a derecho por cuanto la presente investigación se inició por procedimiento ordinario, en virtud de aprehensión en flagrancia de la ciudadana imputada CORDOBA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA. Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de la imputada así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana CORDOBA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y analizados como ya fueron los supuestos de hecho, pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa, surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es la ciudadana CORDOBA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA, y los hechos a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos del artículo 4, numeral 16º en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé el delito de CONTRABANDO AGRAVADO y como autora de ese hecho a la ciudadana CORDOBA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.-Testimonio del funcionario William Tabera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, ya que de dichas conclusiones se refleja que donde transportaba la cantidad de ciento noventa (190 Lts) de gasolina es un tanque adaptado. 2.- Testimonio de los funcionarios Lcdo. Comisario Bernardino Zambrano A. y Agente Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, ya que de dichas conclusiones se refleja que fue ampliado el tanque de depósito en su volumen para una mayor capacidad de combustible, de ciento noventa (190 Lts) de gasolina en un tanque adaptado. 3.- Testimonio del funcionario Agente Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, ya que de dicha conclusión se refleja que el tanque contiene en su interior un líquido mezcla de hidrocarburos, por sus características en cuanto a su color y olor a gasolina. Testimoniales: 1.- Testimonio de los funcionarios Stte (GNB) PENZO HIDALGO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.498.720 y Distinguido (GNB) ACEVEDO LIZARDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.203.941, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, a fin que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de la imputada. DOCUMENTALES: 1.- Acta de fecha 29-01-2008, suscrita por los funcionarios Stte (GNB) PENZO HIDALGO DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.498.720 y Distinguido (GNB) ACEVEDO LIZARDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.203.941, adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, ya que de esta prueba se demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la detención de la imputada. 2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento de seriales de fecha 11-03-2008, suscrita por el funcionario William Tabera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, ya que con esto se demuestra de manera irrefutable como se trasladaba la imputada al momento de cometer el hecho. 3.- Experticia de Mecánica y Diseño de fecha 24_04-2008, realizada por los funcionarios Lcdo. Comisario Bernardino Zambrano A. y Agente Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, ya que de dichas conclusiones se refleja de manera irrefutable todas las irregularidades realizadas por la imputada. 4.- Reconocimiento Legal Nº 033 de fecha 30-08-2008, realizado por el Agente Jeisson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, ya que de dicha conclusión se refleja el tipo de combustible que cargaba; Admite igualmente los medios de prueba presentados por la Defensa Pública por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- Conforme el ordinal 6º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve conforme con el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas; 2.- Testimonio de la ciudadana YOLIGER GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.823.231, residenciada en la Granja de El Amparo, ya que es trabajadora de la Fundación del Niño y le consta que su defendida había salido de su trabajo y se dirigía en horas del medio día a su casa de habitación. 3.- Testimonio de la ciudadana BETTY CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.014.842, residenciada en el sector matapalo de El Amparo, ya que es conocedora igualmente de lo que se encontraba haciendo ese día su defendida.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser incorporadas al debate oral y público y dado que este Tribunal admitió la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16º en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente.
Se le concede el derecho de palabra a Defensa Pública, quien expone que su defendida no va a hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Se le concede el derecho de palabra a la imputada quien manifiesta que no se acoge a las medidas alternativas.
Dado que la Defensa y la imputada manifiestan que no se van a acoger a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16º en relación con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en contra de la ciudadana CORDOBA SANCHEZ ANGELA ALICEIDA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 04-04-1978, natural de El Amparo, Estado Apure, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.186.961, de profesión u oficio Estudiante y Coordinadora de la Fundación del Niño de El Amparo, hija de Amancio Córdoba y Isaura Sánchez de Córdoba, residenciado en el Sector Puente Páez, Barrio de la Marina, entrada por la bajada del puente internacional “José Antonio Páez”, El Amparo, Estado Apure. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el Tribunal el lapso de ley para la publicación del auto fundado, quedando las partes notificadas conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declaran sin lugar las oposiciones realizadas por la defensa y se niega la solicitud de que se acuerde la declinatoria de competencia en la presente causa. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.-
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.-
CAUSA N° 1C4757-08