REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C5241-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de octubre de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5241-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado GONZÁLEZ GARRIDO BAUDILIO ABELARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.612, Natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 23-09-1970, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Samaria, frente al mercado, casas en construcción por la alcaldía Mayor, árboles de almendras en el frente, Guasdualito, Estado Apure, de padres Baudilio González y Sara de González, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ÁLVAREZ ALBA YÁNEZ.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 17 de septiembre de 2008, 1C5241-08.-
, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado GONZÁLEZ GARRIDO BAUDILIO ABELARDO, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ÁLVAREZ ALBA YÁNEZ.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra ratifica acusación presentada en fecha 17 de septiembre de 2008, que corre inserta a los folios 49 al 51 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano GONZÁLEZ GARRIDO BAUDILIO ABELARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.612, por encontrarse incurso como autor de , por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien expone que en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la ciudadana víctima ÁLVAREZ ALBA YANEZ e igualmente someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.
Se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta, que ella no sabe leer, y que cuando ocurrió el problema ella firmo en la Policía algo sin saber que decía, pues no sabía que iba a pasar todo esto y fue solo un golpe.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano González Garrido Baudilio Abelardo, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos de hecho se observa que pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano González Garrido Baudilio Abelardo, a tal efecto se toma en consideración acta de investigación policial con detenido de fecha 09 de junio de 2008, suscrita funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; por lo que los hechos a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, como autor de ese hecho al ciudadano GONZÁLEZ GARRIDO BAUDILIO ABELARDO y como Víctima a la ciudadana Álvarez Alba Yánez, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del funcionario actuante SGTO/2do, (PBA) Jonnys Rodríguez, S/2do (PBA) Víctor Caviades y A/P (PBA) Zinder Cardoza, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, para que dejen constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos en los cuales resultó detenido el imputado de autos, así como las vejaciones causadas a la víctima de autos; prueba que se requiere a fin de probar que el imputado fue detenido al momento de propinarle vejaciones y golpes a la víctima, así como para dejar constancia del lugar o sitio de sucesos y a la vez es pertinente porque se demuestra la relación causal entre los hechos denunciados y la detención del imputado; 2.- Declaración testimonial de la ciudadana Álvarez Alba Yánez antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó golpeada físicamente y moralmente por su concubino. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta policial con detenido suscrita por los funcionarios SGTO/2do (PBA) Jonnys Rodríguez, S72do (PBA) Víctor Caviades y A/P (PBA) Winder Cardoza, adscritos a la Comisaría Policial de Guasdualito, en la que dejan constancia que se trasladaron a la residencia de la denunciante a fin de detener al imputado, a partir de ese momento se puso en conocimiento al ciudadano imputado que ante la Comisaría cursa denuncia en su contra interpuesta por su concubina Álvarez Alba Yánez antes identificada y que quedaba detenido a partir del momento; 2.- Denuncia formulada en fecha 09-06-08 por la ciudadana Álvarez Alba Yánez antes identificada, en la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión física y psicológica contra ella; 3.- Acta Policial suscrita por los funcionarios C/2do, (PBA) Astil Laya y Agente (PBA) Javier Mejías, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en la que dejan constancia que se trasladaron a la residencia de la denunciante a fin de informarse si el ciudadano Baudilio Abelardo González, estaba cumpliendo con la medida impuesta por el Tribunal, manifestando la víctima que su concubino llegó a su casa y recogió sus pertenencias y se marcho sin problema alguno; 4.- Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios C/2do (PBA) Dany Daniel Hernández y Dtgdo. (PBA) Jhon David Maldonado, adscritos a la Comisaría Policial de Guasdualito en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la casa de habitación de la ciudadana Álvarez Alba Yánez antes identificada, a fin de realizar la inspección técnica en la que expone que se trata de un sitio de sucesos de los denominados cerrados, utilizados por la víctima como su residencia familiar, tipo vivienda elaborada con paredes de bloques, debidamente frisadas y pintadas en color amarillo, pisos de concreto, ventanas de hierro, puertas de madera, igualmente no se encontraron evidencias de interés criminalístico.
Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede a imponer al ciudadano imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Álvarez Alba Yánez, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y prometo que eso no volverá a ocurrir y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien expone que en virtud del pronunciamiento del Tribunal de admisión de la acusación Fiscal, la manifestación de su representado al querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito por el cual se procesa a su defendido no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitió los hechos y reparó simbólicamente el daño causado, ofreciendo disculpas a la víctima, manifestando su intención de no volver a delinquir, comprometiéndose a su vez a cumplir con las condiciones que a bien le imponga el Tribunal, pide se declare la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Víctima Álvarez Alba Yánez, quien manifiesta que acepta las disculpas presentadas y reparación del daño causado por el ciudadano Baudilio González, por cuanto esa situación no se ha vuelto a presentar y está de acuerdo que se conceda la medida solicitada.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo tanto no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que existe constancia en la causa de que el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima Álvarez Alba Yánez, siendo aceptada por la misma, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado GONZÁLEZ GARRIDO BAUDILIO ABELARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.612, Natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 23-09-1970, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Samaria, frente al mercado, casas en construcción por la alcaldía Mayor, árboles de almendras en el frente, Guasdualito, Estado Apure, de padres Baudilio González y Sara de González, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Álvarez Alba Yánez, ya identificada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 45 días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira y prestar servicios o labores a favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Consignar en este despacho Constancia de Residencia expedida por la Primera autoridad Civil y de Constancia Trabajo de su persona; 3.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas; 4.- No Agredir Física o Verbalmente a la víctima por sí mismo o por medio de personas allegadas. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Causa 1C5241-08.-