REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 14 de Octubre de 2.008
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abogado CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C5428-08, instruida en contra del ciudadano JOSÉ ALI BRAVO GONZALEZ, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 05 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, el imputado de autos llega a una Alcabala móvil del 913 GCMH “Vencedor de Araure” ubicada en la Avenida Márquez del Pumar. Un Funcionario de Alcabala móvil, da la luz de alto al imputado, solicitándole apagar el motor, licencia de conducir, certificado médico y documentos del vehículo, el ciudadano José Ali Bravo González, no apago el vehículo y manifiesta no tener licencia ni certificado médico. Ante esta eventualidad, una de las funcionarias actuales le manifiesta que la moto vehículo queda retenido y le pide al imputado acompañarla hasta donde se encontraba el Sub-Teniente Comandante de la Comisión. El ciudadano José Ali Bravo González, antes identificado se niega acompañar a la funcionaria, motivo por el cual la funcionaria actuante Mende Mendoza, apaga la motocicleta, toma el suiche y se va hasta el Comandante de la Comisión. Finalmente proceden a dejar detenido al ciudadano por supuesta resistencia a la autoridad.

Corre inserta al folio diecisiete (17) se realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 07 de Agosto de 2008, en la cual decreta la libertad Plena, al ciudadano JOSÉ ALI BRAVO GONZALEZ, por cuanto del Acta policial no se desprende la Comisión de hecho delictivo alguno, quedando desvirtuada la presunta resistencia a la Autoridad aludida por los funcionarios actuantes, todo en garantía al derecho a la libertad establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ALI BRAVO GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.690.276, residenciado en la calle la Floresta, casa S/N, diagonal a una Carpintería, trabaja en la calle Vásquez, Oficina de Catastro, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ




Causa No. 1C5428-08.
EMBL/XPR/amm.-