REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C5440-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de octubre de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C5440-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.155, mayor de edad, nacido en fecha 20-10-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio obrero de campo, hijo de Rosalba Vargas y Jofre Antonio Yacuro, residenciado en toro pintado, 7 Kilómetros después del hotel Amazonas, frente al chaparral (dueño Luís Alfonso Contreras), Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Contreras Luz Ivonne.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 16 de septiembre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abg. Diógenes Tirado, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, ya identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Contreras Luz Ivonne.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Quinto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal ratifica acusación presentada en fecha 16 de septiembre de 2008, que corre inserta a los folios 37 al 44 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.155, por encontrarse incurso como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien expone que en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena del delito de VIOLENCIA FÍSICA, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de delito leve, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la ciudadana víctima Contreras Luz, e igualmente someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.
En este estado se concede el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta que no tiene más nada que decir sino lo mismo que dijo en la denuncia.
Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Humberto Enrique Vargas, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos de hecho se observa que pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa, surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Humberto Enrique Vargas, a tal efecto se toma en consideración Denuncia presentada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 17 de agosto de 2008, por la ciudadana Contreras Luz Ivonne y acta de investigación penal de fecha 17 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas de Guasdualito, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; por lo que los hechos a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé el delito de VIOLENCIA FÍSICA, como autor de ese hecho al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE VARGAS y como Víctima a la ciudadana Contreras Luz Ivonne, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Experto Profesional II Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima; 2.- Testimonio de los funcionarios Agente Pedro León, Sub Inspector Erick Peña, Detective Roger Andrade y Agente Luís Sumoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quienes practicaron inspección en el sitio donde sucedieron los hechos, demostrando la participación del imputado. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios Agente Pedro León, Sub Inspector Erick Peña, Detective Roger Andrade y Agente Luís Sumoza, funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito; 2.- Testimonio de la ciudadana Contreras Luz Ivonne, quien formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, medio que servirá para demostrar la participación del imputado. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Investigación Penal S/N de fecha 17-08-08, suscrita por los funcionarios Agente Pedro León, Sub Inspector Erick Peña, Detective Roger Andrade y Agente Luís Sumoza, funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, medio que servirá para demostrar la participación del imputado; 2.- Acta de Investigación Técnica Nº 194 de fecha 17-08-08, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Erick Peña, Detective Roger Andrade, Agentes Luís Sumoza y Pedro León, funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quienes realizaron inspección en el sitio donde sucedieron los hechos, medio que servirá para demostrar la participación del imputado; 3.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 18-08-08, suscrito por la Experto Profesional II Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quien practicó reconocimiento médico legal a la víctima. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia de fecha 17-08-08, interpuesta por la ciudadana Contreras Luz Ivonne por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito.
Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede a imponer al ciudadano imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Contreras Luz, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y prometo que eso no volverá a ocurrir y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rocío Mundaraín, quien expone que en virtud del pronunciamiento del Tribunal de admisión de la acusación Fiscal, la manifestación de su representado al querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el delito por el cual se procesa a su defendido no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitió los hechos y reparó simbólicamente el daño causado, ofreciendo disculpas a la víctima, manifestando su intención de no volver a delinquir, comprometiéndose a su vez a cumplir con las condiciones que a bien le imponga el Tribunal, pide se declare la Suspensión Condicional del Proceso.
Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos y de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo tanto no excede de tres años en su límite superior, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima Contreras Luz, siendo aceptada por la misma, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado HUMBERTO ENRIQUE VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.155, mayor de edad, nacido en fecha 20-10-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, de profesión u oficio obrero de campo, hijo de Rosalba Vargas y Jofre Antonio Yacuro, residenciado en toro pintado, 7 Kilómetros después del hotel Amazonas, frente al chaparral (dueño Luís Alfonso Contreras), Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Contreras Luz, ya identificada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 45 días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira y prestar servicios o labores a favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Consignar en este despacho Constancia de Residencia expedida por la Primera autoridad Civil y Constancia de Trabajo de su persona; 3.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas; 4.- No Agredir Física o Verbalmente a la víctima por sí mismo o por medio de personas allegadas. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Causa 1C5440-08.-