REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C4977-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 15 de octubre de 2008.
198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C4977-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado JUAN ENRIQUE HURTADO ARAGOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.499, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 07-08-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Analista de PDVSA, hijo de América Fragosa y Jesús Enrique Hurtado, residenciado en la Calle Cedeño, casa Nº 4-46, frente a la Bomba la Cabaña, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Britzeida Acosta Carrión.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 17 de septiembre de 2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abg. Carlos Izarra, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado JUAN ENRIQUE HURTADO ARAGOZA, ya identificado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Britzeida Acosta Carrión.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra quien ratifica acusación presentada en fecha 17-09-2008, que corre inserta a los folios 39 al 41 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano JUAN ENRIQUE HURTADO ARAGOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.499, por encontrarse incurso como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, pide se mantenga la medida cautelar acordada al imputado hasta culminar el juicio oral y público, es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, quien expone que en caso de que la acusación presentada sea admitida, visto que la pena de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, no excede en su límite máximo de tres años, tratándose de delitos leves, manifiesta querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representado no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente el daño causado, ofrecer disculpas a la ciudadana víctima Rosa Acosta e igualmente someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal, solicita se le expida copia del acta, es todo.

Se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta, que no tiene nada que declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Juan Enrique Hurtado Aragoza, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos de hecho se observa que pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa surgiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el autor de ese hecho es el ciudadano Juan Enrique Hurtado Aragoza, a tal efecto se toma en consideración denuncia Nº CP2-SIP-062-08, interpuesta por la ciudadana víctima Rosa Acosta ante la Comisaría Policial Nº 2, en fecha 16 de abril de 2008 y acta policial con detenido de fecha 16 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; por lo que los hechos a juicio de este Tribunal se subsumen en los supuestos de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevén los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, como autor de ese hecho al ciudadano Juan Enrique Hurtado Aragoza y como Víctima a la ciudadana Rosa Acosta, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana Acosta Carrión rosa Britzeida, antes identificada, quien es víctima en la presente causa, para que exponga los hechos donde resultó golpeada física y moralmente por su ex concubino; 2.- Testimonio de los funcionarios actuantes SGTO/2do, (PBA) Warner Ramón Padilla y Dtgdo. (PBA) Jhon David Maldonado, adscritos a la Comisaría Policial N 2 de Guasdualito para que dejen constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con los hechos en los cuales resultó detenido el imputado de autos, así como los daños causados a la vivienda de la víctima de autos. EXPERTICIAS: 1.- Informe médico forense practicado a la ciudadana Acosta Carrión Rosa Britzeida antes identificada, suscrito por el médico forense Paúl Britriago, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, en el cual diagnostica un tiempo probable de curación de cinco (05) días salvo complicaciones y además la presencia de tres excoriaciones lineales de 1,5 cm. en frente y parpado inferior derecho. EXPERTOS: 1.- Declaración del Dr. Paúl Britriago, médico forense adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, a fin de que ratifique reconocimiento practicado a la víctima de autos. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia formulada en fecha 16-04-08 por la ciudadana Acosta Carrión Rosa Britzeida, antes identificada, en la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, Estado Apure, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión física y psicológica contra ella. 2.- Acta Policial suscrita por los funcionarios SGTO/2do, (PBA) Warner Ramón Padilla y Dtgdo (PBA) Jhon David Maldonado, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en la que dejan constancia que se trasladaron a la residencia de la denunciante a fin de detener al imputado, al llegar observaron que el imputado la había maltratado físicamente y le había producido algunos daños a su residencia, la comisión policial trasladó al imputado hasta el hospital por cuanto se observó que tenía las manos cortadas, también fue trasladada la víctima a fin de que fuese valorada por el médico forense; 3.- Acta de Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios C/2do (PBA) Castillo Yilver y A/A (PBA) José Antonio Pérez Mendo, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en la que dejan constancia que se trata de un sitio de sucesos de los denominados abiertos y expuestos al público utilizado para el lavado de vehículos automotores; 4.- Acta de Inspección Ocular practicada por los funcionarios SGTO/2do, (PBA) Warner Ramón Padilla y Dtgdo (PBA) Jhon David Maldonado, adscritos a la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la casa de habitación de la ciudadana Acosta Carrión Rosa Britzeida, antes identificada a fin de realizar inspección técnica en la que expone que se trata de un sitio de sucesos de los denominados cerrados, utilizados por la víctima como su residencia familiar, tipo vivienda elaborado en cemento, pintada, ventanas de hierro, puertas de madera y vidrio, dejando constancia que para el momento no se encontraba la víctima ya que por información de los vecinos se mudó de la casa y no saben la dirección exacta.

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede a imponer al ciudadano imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la ciudadana Rosa Acosta, por los hechos ocurridos, asumo mi responsabilidad y prometo que eso no volverá a ocurrir y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y lo hago de manera voluntaria”.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Oscar Parra, quien expone que en virtud del pronunciamiento del Tribunal de admisión de la acusación Fiscal, la manifestación de su representado al querer hacer uso de una de la medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los delitos por los cuales se procesa a su defendido no exceden en su límite máximo de tres (03) años de prisión, no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitió los hechos y reparó simbólicamente el daño causado, ofreciendo disculpas a la víctima, manifestando su intención de no volver a delinquir, comprometiéndose a su vez a cumplir con las condiciones que a bien le imponga el Tribunal, pide se declare la Suspensión Condicional del Proceso.

Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que oída la declaración del imputado y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los tres años y el ofrecimiento de una disculpa de reparación del daño, considera la representación fiscal que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición, es todo.

SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, tipificados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses respectivamente, por lo tanto no exceden de tres años en su límite superior, siendo unos delitos leves, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar el daño, solicitando la disculpa a la ciudadana víctima Rosa Acosta, siendo aceptada por la misma, se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas, se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN ENRIQUE HURTADO ARAGOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.131.499, mayor de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 07-08-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Analista de PDVSA, hijo de América Fragosa y Jesús Enrique Hurtado, residenciado en la Calle Cedeño, casa Nº 4-46, frente a la Bomba la Cabaña, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Rosa Britzeida Acosta Carrión, ya identificada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 45 días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira y prestar servicios o labores a favor del Estado o a una Institución de carácter público que le designe el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Consignar en este despacho Constancia de Residencia expedida por la Primera autoridad Civil y Constancia Trabajo de su persona; 3.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas; 4.- Abstenerse de agredir Física o Verbalmente a la víctima por sí mismo o por medio de personas allegadas. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica, Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que debe cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Causa 1C4977-08.-