REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 16 de Octubre de 2.008.
198º y 149º
Por recibido y visto oficio signado con el No. 04-F3-1912-2007, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por los Abogados HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO y DIÓGENES ALEXANDER TIRADO, en sus carácteres de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el No. 1C5616/08, instruida en contra del ciudadano: JOSÉ LIBRADO MARTÍNEZ GAITÁN, de profesión Funcionario Policial, sin más datos que aportar, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ CESPEDES FLORANGEL JOSÉ, venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacida el 23 de Octubre de 1.981, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.227.663, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle El Educador, Casa S/N, al lado de la Cancha Deportiva del Barrio Los Corrales, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia interpuesta en fecha 05 de Marzo de 2.002, por la ciudadana SÁNCHEZ CESPEDES FLORANGEL JOSÉ, ante el destacamento Policial No. 02 de esta localidad, en la cual expone: “ Comparezco para denunciar formalmente al ciudadano JOSÉ LIBARDO MARTÍNEZ GAITÁN, quien hacía vida marital conmigo desde hace cuatro años y medio, el día Jueves 28-02-2.002, yo me encontraba en la casa y llegó él con un primo y me dijo que a él le habían dicho que en mi casa estaba un tipo en una camioneta color azul hablando conmigo, yo le dije que eso era totalmente falso y que me buscara esa persona que le había dicho todo eso, luego le dije que no quería pelear con él, entonces él se me vino encima, me agarró por el cuello tratando de ahorcarme, entonces mi niña empezó a gritar pidiendo auxilio para que alguien me ayudara, él me soltó y le dije que por favor se fuera de mi casa, entonces él me dijo que le recogiera la ropa y cuando yo iba a recogerle su ropa, él se me fue encima con un cuchillo tratando de agredirme, entonces yo grité a mi hermanita de 12 años, para que ella buscara ayuda, entonces él me dijo que me iba a mandar a matar y que me iba a mandar a robar la niña, luego agarró todos los aparatos como el televisor, equipo de sonido, la licuadora, la plancha y la bicicleta de la niña, y toda su ropa”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se desprende que si bien es cierto que existe una acta policial que conlleva a la apertura de la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que estipula una pena de Seis (06) a Quince (15) meses de prisión y Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente, no es menos cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta ahora ha transcurrido un tiempo de Seis (06) años, Siete (07) meses y Once (11) días; por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Conforme las normas transcritas anteriormente, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ LIBRADO MARTÍNEZ GAITÁN, de profesión Funcionario Policial, sin más datos que aportar, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana SÁNCHEZ CESPEDES FLORANGEL JOSÉ, venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacida el 23 de Octubre de 1.981, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.227.663, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle El Educador, Casa S/N, al lado de la Cancha Deportiva del Barrio Los Corrales, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 7.625/08, 7.626/08 y 7.627/08, al Fiscal III, Coordinador de Defensa Pública y víctima.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.
Causa No. 1C5616/08
EMBL/XLPR/karina.