REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 16 de Octubre de 2.008.
198º y 149º
Por recibido y visto oficio signado con el No. 04-F3-1908-2007, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por los Abogados HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO y DIÓGENES ALEXANDER TIRADO, en sus carácteres de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el No. 1C5617/08, instruida en contra del ciudadano: JOSÉ ELIECER MORGADO, sin más datos que aportar, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana COGOLLO AQUINO ADELAIDA, venezolana, natural de Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, nacida el 06-01-1.978, soltera, de oficios del hogar, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.857.556, residenciada en el Barrio La Playita, Casa S/N, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia interpuesta en fecha 13 de Marzo de 2.002, por la ciudadana ADELAIDA COGOLLO AQUINO, ante el destacamento Policial No. 02 de esta localidad, en la cual expone: “ Denunció al ciudadano JOSÉ ELIECER MORGADO, quien es mi marido y tenemos cinco años de estar juntos y hemos procreado dos niñas, Adriana Karina y Gabriela Yulitza Morgado Cogollo, de 04 y 03 años de edad, respectivamente, y desde hace una semana está empeñado de que yo me vaya de la casa y las niñas o del contrario me va a matar, esto ocurre cuando se emborracha o se droga; el día Domingo 10-03-2.002, a las 07:00 de la noche, llegó borracho a mi casa y me agredió a golpes y me haló por el pelo delante de las niñas, esa noche tuve la necesidad de irme a dormir con mis hijas en la casa de una amiga de nombre Elsida, que es vecina y desde ahí para acá me amenaza hasta con cuchillos y no quiere que regrese a mi casa.”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se desprende que si bien es cierto que existe una acta policial que conlleva a la apertura de la presente investigación, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que estipula una pena de Seis (06) a Quince (15) meses de prisión y Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente, no es menos cierto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta ahora ha transcurrido un tiempo de Seis (06) años, Siete (07) meses y Tres (03) días; por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Conforme las normas transcritas anteriormente, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ELIECER MORGADO, sin más datos que aportar, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana COGOLLO AQUINO ADELAIDA, venezolana, natural de Santa Cruz de Guacas, Estado Barinas, nacida el 06-01-1.978, soltera, de oficios del hogar, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.857.556, residenciada en el Barrio La Playita, Casa S/N, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 7.629/08, 7.630/08 y 7.631/08, a Fiscal III, Coordinador de Defensa Pública y Víctima.
LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.
Causa No. 1C5617/08
EMBL/XLPR/karina.