REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 16 de Octubre de 2008
198° y 149°

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, en la Causa signada bajo el Nº 1C5621-08, instruida contra la ciudadana: DIGNA MIRELLA SILVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.184.946, residenciada en el Sector La Arenosa, carretera Nacional vía Elorza diagonal a radio Fe y Alegría, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal para decidir observa:

I

En fecha 19-05-07, aproximadamente a las 12:00m, se encontraba una comisión de la Guardia Nacional en la estación de servicio El Gamero de esta población, observaron una camioneta de color marrón dos tonos que estaba en la cola de los vehículos para entrar a surtir combustible. Procedió el funcionario a solicitarle a la conductora su cedula de identidad y los documentos del referido vehículo. La ciudadana presento su cedula de identidad laminada a nombre de Digna Mirella Silva antes identificada y los siguientes documentos del referido vehículo 1.-) Un Certificado de Registro de vehículo signado con el Nº 832358, de fecha 12-03-96 a nombre de Marín Gil Pedro Celestino, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.952.522 el cual ampara la propiedad del Vehículo. 2.-) Original de un documento de compra venta mediante el cual el ciudadano Marín Gil Pedro Celestino, le vende al ciudadano Ramón Ignacio Valderrama. 3.-) Original de un documento de compra venta mediante el cual el ciudadano Ramón Ignacio Valderrama le vende a la firma mercantil Hidroneumático Fluido Power SRL le vende a la ciudadana Digna Mirella Silva. 5.-) Una factura comercial signada con el numero 000109, expedida por autos repuestos Haidee de fecha 26-02-04 a nombre del ciudadano Francisco Maldonado, por la venta de un motor 305, Chevrolet, serial K1113SDA. Al observar el certificado de Registro de Vehículo signado con el numero 832358, los funcionarios consideraron que el mismo es presuntamente falso”


II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Ahora bien, este tribunal observa: que corre inserto en el folio 22 Dictamen Pericial Grafotecnico de fecha 22-06-07, ante el laboratorio Regional Nº 01 de San Cristóbal Estado Táchira, suscrito por el DTG (GNB) Peña Chacón Jogly Alejandro, adscrito al referido laboratorio, en la que concluyo: El certificado de Registro de vehículos automotores tipo SETRA es de naturaleza apócrifa (Es Falso).

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C5621-08 instruida en contra de la ciudadana: DIGNA MIRELLA SILVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.184.946, residenciada en el Sector La Arenosa, carretera Nacional vía Elorza diagonal a radio Fe y Alegría, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA PEÑA.







CAUSA Nº 1C5621-08.-
EMBL/XP/xime.-