REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 5632-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de octubre de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la LIBERTAD PLENA acordada a la ciudadana NIETO MORENO GLORIA MARÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.243.012, de 38 años de edad, natural de Elorza, Estado Apure, nacido en fecha 21-12-1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio pescadora y oficios del hogar, hija de María Eulalia Moreno (v) y Jesús Antonio Nieto (f), residenciada en el barrio Las Vegas, calle el río, casa S/N, bodega las cuatro velocidades, El Amparo, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra quien narra los hechos ocurridos, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz” de la Armada Nacional Bolivariana (Se deja constancia que procedió a dar lectura a la acta de investigación policial) y expone que coloca a disposición del Tribunal a la ciudadana NIETO MORENO GLORIA MARÍA, habiendo hecho en principio precalificación por la presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, esto antes de que el Ministerio Público, obtuviese una serie de documentos que presenta en aras del Principio de buena fe, por cuanto la ciudadana imputada es la dueña de las dos embarcaciones, solo que las embarcaciones tienen cruzados los motores, por lo que deja sin efecto la calificación hecha por cuanto la ciudadana Gloria María Nieto Moreno no ha cometido ningún delito y tiene la documentación legal correspondiente y solicita se prosiga la acusa por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Acto seguido, el Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se les pregunta si van a declarar, a lo que responden que “sí”, y expuso: “Ahí están las pruebas, le explique al Sargento y le dije que se esperara un momento que ya me traían los papeles y el Sargento fue un grosero y hasta me levantó la voz, luego dijo que se llevaba la canoa, me dijeron que me iban a detener, le dije que me dejara hablar con el Comandante y no me dejaron, yo no cometí ningún delito, el estaba bravo y alterado, yo tengo todo en regla. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública, quien expone que oído lo expuesto por el Ministerio Público, donde desiste de la calificación jurídica hecha, pero no del proceso, hace oposición de excepción conforme lo establecido en el articulo 28, numeral 4º, literal “c”, por cuanto no se pronunció sobre la libertad de la ciudadana Gloria Nieto, y la calificación no reviste carácter penal, ya que su representada tiene los permisos para navegar y en su carácter de pescadora puede transportar combustible, es por lo que pide se decrete la libertad plena de su representada y le sean entregados los bienes retenidos, así mismo consigna en este acto, solicita asimismo copia de la presente acta y sean solicitados los Antecedentes Penales de sus defendidos, es todo.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y lo manifestado por la imputada, observa que la ciudadana Gloria María Nieto Moreno, fue aprehendida en fecha 16-10-08, por funcionarios adscritos al Comando Fluvial Fronterizo “TN Jacinto Muñoz” de la Armada Nacional Bolivariana, según se evidencia de acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, consignando con posterioridad todos recaudos pertinentes, relacionados con el hecho por el cual fue detenida, así mismo del Ministerio Público hace desestimación en este acto de la precalificación hecha, por lo que en virtud de ello se acuerda la Libertad Plena de la imputada ciudadana Gloria María Nieto Moreno; en cuanto a la solicitud fiscal de que se siga la causa por el procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la excepción opuesta por la defensa conforme lo establecido en el articulo 28, numeral 4º, literal “c”, el Tribunal observa que el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las excepciones opuestas durante la fase preparatoria se tramitaran en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes…”, es decir, que debe ser por escrito fundado y tomando en consideración que el Ministerio Público debe continuar con las investigaciones se declara sin lugar la excepción.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana NIETO MORENO GLORIA MARÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.243.012, de 38 años de edad, natural de Elorza, Estado Apure, nacido en fecha 21-12-1969, de estado civil soltera, de profesión u oficio pescadora y oficios del hogar, hija de María Eulalia Moreno (v) y Jesús Antonio Nieto (f), residenciada en el barrio Las Vegas, calle el río, casa S/N, bodega las cuatro velocidades, El Amparo, Estado Apure. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento ORDINARIO, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias por realizar. TERCERO: Se declaran sin lugar la oposición realizada por la defensa. CUARTO: Se le informa a la imputada que debe dirigirse a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a fin de solicitar la entrega de los bienes que le fueron incautados. QUINTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando la Certificación de Antecedentes de los imputados de autos. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Segunda en la oportunidad de ley y agregar a la causa, las copias consignadas por la defensa. Líbrese boleta de privación de libertad.
EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C5632-08
EMBL/IV.-