REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa 1C 5633-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de octubre de 2008.
198° y 149°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ACOSTA BARRERA WILSON HAIR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.548.575, mayor de edad, nacido en Villavicencio, República de Colombia, fecha de nacimiento 23-10-1966, hijo de Francelina Barrera y Eudoro Acosta, de ocupación agricultor, residenciado en la Calle 27, con Avenida Olaya Herrera, casa S/N, Arauca, República de Colombia.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien manifiesta que actuando de conformidad a las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal hace formal presentación del ciudadano ACOSTA BARRERA WILSON HAIR, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención conforme lo establecido en Acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP-172, de fecha 16 de octubre de 2008 (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta de investigación policial), de donde infiere que visto el contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano imputado, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, por lo que solicita se admita la precalificación fiscal dada a el delito, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se requiere realizar otras diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la dirección de residencia del imputado.

SEGUNDO: Acto seguido, este Tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y le pregunta si desea declarar, a lo que responden que si y expuso: “Ese carro lo compró mi cuñado hace como dos años a la señora Martha, yo soy el que lo maneja y hemos andado por toda Colombia y aquí habíamos entrado anteriormente, lo habían revisado y no tenía nada, una vez el Sargento Cristancho también lo reviso y dijo que estaba bien, ayer que pase a echar gasolina y entonces me dijeron eso, por lo que pienso que debe ser un error, es que ha sido revisado hasta por la DIJIN en Colombia”. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privado, Abg. Roberto Sanabria, quien alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, así mismo expone que este es un delito cometido en fecha 05-08-1983, es decir, que ya sería un delito prescrito, visto que el Ministerio Público imputa el delito de Aprovechamiento de Vehículo, proveniente del Hurto o Robo, así mismo estaría prescrita la acción penal y el delito imputado no se ajusta a la norma, se pudo oír al señor Wilson Acosta cuando manifestó el no tener conocimiento del hecho de que el vehículo estuviese solicitado y la norma establece: quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde…, y en este caso su representado alega el no saber que el vehículo esté solicitado pues se encuentra de manera legal en Colombia, ya que el vehículo tiene una tradición civil en Colombia, fue nacionalizado en Colombia y para poder hacer eso, se necesita un revisado que le es hecho y su representado lo que hace es conducirlo por lo que no se le podría imputar ese delito, pues no es típica su conducta, solicitando sea aplicada la norma y se le de la libertad plena, así mismo se hace notar que hace unos años era conocida la practica donde se llevaban los vehículos a Colombia, se vendían y luego eran reportados como robados, cobrando de esa manera el seguro del vehículo o también se conoce el caso de aquellos vehículos donde habiendo sido objeto de robos y luego recuperados, no eran sacados del sistema y aparecen como solicitados y el caso de los conocidos morochos, colocados en otro vehículo, es por lo que ratifica en virtud de la inocencia de su representado se le conceda la libertad plena, aún cuando se acepta el hecho de que el vehículo esté solicitado y pide se sigan las investigaciones pertinentes; en caso de que no sea aceptada la solicitud de que se le acuerde a su representado la libertad plena, pide le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, como son las presentaciones, lo más distante posible y se le conceda una constancia de presentaciones a fin de que pueda pasar a presentarse sin ningún problema y pide se le expida copia de toda la causa, incluyendo la presente audiencia.

TERCERO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo solicitado por la defensa y lo expuesto por el imputado, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Acta Policial Nº 2DA.CIA.DF-17-SIP-172, de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, donde establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención, acta de investigación de donde se evidencia que efectivamente el vehículo que conducía el ciudadano imputado está solicitado ante Sistema de Datos de la Policial de Portuguesa, por el C.I.C.P.C. de la Sub Delegación de Valera, Estado Trujillo, por lo que se presume la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y como autor el ciudadano ACOSTA BARRERA WILSON HAIR, en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que tiene que realizar la Representación Fiscal y la defensa tomando en consideración lo declarado por el imputado; del análisis de la pena a imponer por la comisión del delito se desprende que no se da el presupuesto de improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también es cierto que el Tribunal puede tomar en consideración el dictamen de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad cuando los supuestos que dan lugar a la privación de libertad puedan ser satisfechos con el dictamen de las Medidas Cautelares, en consecuencia se decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, específicamente las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena expedir copia de la causa a la defensa privada.

CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en contra del ciudadano ACOSTA BARRERA WILSON HAIR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.548.575, mayor de edad, nacido en Villavicencio, República de Colombia, fecha de nacimiento 23-10-1966, hijo de Francelina Barrera y Eudoro Acosta, de ocupación agricultor, residenciado en la Calle 27, con Avenida Olaya Herrera, casa S/N, Arauca, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: La continuación de l causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del imputado ACOSTA BARRERA WILSON HAIR, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá presentarse cada 30 días ante este Tribunal a través del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Líbrese la Boleta de Libertad. QUINTO: Se ordena expedir por Secretaría las Copias solicitadas por la Defensa y constancia de presentaciones al imputado. SEXTO: Remitir al la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal e informar al Cónsul de la República en Colombia de lo acordado en la audiencia y solicitar los antecedentes penales del imputado ante la División de Antecedentes Penales. Se declara terminada la audiencia siendo las 01:30 horas de la mañana.
EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA


Causa 1C5633-08
EMBL/IV.-