REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSION GUASDUALITO


Guasdualito, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º
Causa: 1C-5479-08

Visto el oficio signado con el Nº 04-F12-1427-2008, consignado en fecha 01-10-2008, por el profesional del derecho Carlos José Izarra Sulbaran, en su carácter de Fiscal Auxiliar decimo Segundo del Ministerio Público, en el que solicita conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de prueba anticipada de declaración de los testigos Rodis Dionisia Vequiz Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.867, residenciada en la urbanización Vara de Maria, vereda 22, casa Nº 07, cerca del mercal, sector Cucaguita Guasdulito Estado Apure, y Cristo Nudelis Chacon Gutiérrez, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.507, natural de Guadualito Estado Apure, residenciada en el Barrio Coromoto, al final de la primera entrada, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público, señala en su escrito lo siguiente: “…La presente solicitud esta relacionada con el caso interno 04-F12-456-08, iniciada por uno de los delitos de extorsión y porte ilícito de arma de guerra, en el cual aparecen como imputado los ciudadanos Juan Bautista González Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.234.763, residenciado en el barrio Morrones, calle 1ero de diciembre, casa s/n color gris, con puerta marrón guasdualito Estado Apure, y Rafael Antonio Hernández Guillen, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.478.586, nacido el 13-08-89, obrero, residenciado en el barrio coromoto, calle principal, casa s/n, vivienda en construcción Guasualito estado Apure. Ciudadano juez, el motivo principal de la presente solicitud es debido que para todos es un hecho notorio que en esta zona fronteriza existen temor en las personas para colaborar con la administración de justicia, debido a la existencia de organizaciones delictivas que incluyen fuertemente para evitar la colaboración de parte de testigos u otras personas; existiendo la posibilidad que durante l transcurso del procedimiento judicial, los testigos no comparezcan ante el tribunal, en virtud que pueden ser amenazados por las organizaciones delictivas que ejercen presión en la zona o abandonen el país por el mismo hecho de vivir en frontera …”

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Articulo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quien tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este código.”


Ahora bien, quien aquí decide considera que tal como se evidencia de las actas de investigación que conforman la presente causa, los hechos de los cuales son testigo los ciudadanos Rodis Dionisia Vequiz Mejias, y Cristo Nudelis Chacon Gutiérrez, es por la comisión del delito de Extorsión, hecho este ocurrido en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, zona fronteriza con la República de Colombia, en la que se ha incrementado el índice delictivo; igualmente se evidencia que en los asuntos que se ventilan en estos Tribunales, los testigos, y victimas, en la gran mayoría de los casos, son objeto de amenazas, que han llegado hasta los funcionarios policiales, quienes en la etapa de Juicio Oral y Publio, cambian la versión dada durante la entrevista, o bien, desaparecen de su lugar de residencia, siendo difícil la incorporación al debate oral y público de sus declaraciones. Además, Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia pudiendo trasladarse hasta allí los testigos o victimas para evitar su localización a los fines de la comparecencia al debate oral, y así evitar ser objeto de amenazas o hechos que puedan afectar su integridad física.

Así las cosas, a juicio de este Tribunal, presumiéndose de ser el caso, que no podrá incorporarse en el juicio la declaración de la victima quien a la vez es testigo, y que en este caso sería irreproducible al no poder ser ubicada con posterioridad, siendo en consecuencia elemento suficiente para que se acuerde la petición del Ministerio Público, de que se realice prueba anticipada de declaración de los testigos ciudadanos: Rodis Dionisia Vequiz Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.867, residenciada en la urbanización Vara de María, vereda 22, casa Nº 07, cerca del mercal, sector Cucaguita Guasdulito Estado Apure, y Cristo Nudelis Chacon Gutiérrez, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.507, natural de Guadualito Estado Apure, residenciada en el Barrio Coromoto, al final de la primera entrada, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, en consecuencia este Tribunal acuerda dicha solicitud. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: Con lugar la solicitud del profesional del derecho Abg. Carlos Izarra, en su carácter de Fiscal XII del Ministerio Público, en el sentido de la práctica de la prueba anticipada de Declaración del Testigo de los ciudadanos Rodis Dionisia Vequiz Mejias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.867, residenciada en la urbanización Vara de Maria, vereda 22, casa Nº 07, cerca del mercal, sector Cucaguita Guasdulito Estado Apure, y Cristo Nudelis Chacon Gutiérrez, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.602.507, natural de Guadualito Estado Apure, residenciada en el Barrio Coromoto, al final de la primera entrada, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, conforme lo estableció en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija para el día 06 de Octubre de 2008, a las 03:00 pm, la oportunidad para que tenga lugar la práctica de la prueba anticipada de declaración del testigo ciudadanos Rodis Dionisia Vequiz Mejias, y Cristo Nudelis Chacon Gutiérrez. Notifíquese a todas las partes. Solicítese el traslado de los imputados Juan Bautista González Castillo, y Rafael Antonio Hernández Guillen. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

LA SECRETARIA

ABG. MILENA FREITAZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MILENA FREITAZ.
Causa: 1C-5479-08
EB/MF..