REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA ISTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. HELENNY JOHANA GUILARTE CENTENO, en la Causa signada bajo el Nº 1C3288-05, instruida contra la ciudadana GLORIA DARY MOJICA RIAÑO, titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-84.983.255, en perjuicio del Estado Venezolano. este Tribunal para decidir observa:
I
En fecha de 27-10-06, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “El día de hoy 27 de Octubre del año 2005, a eso de las siete cero cero horas de la mañana, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público en materia de identificación de ciudadanos, se persono un vehículo particular marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, año 2000, placas SAH-818. Seguidamente le fue solicitado a la ciudadana conductora, se estacionara al lado derecho de la vía, donde solicite la documentación personal, presentando una cédula de identidad venezolana, bajo la condición de extranjero, signado con el Nº E-84.983.255, a nombre de MOJICA RIAÑO GLORIA DARY, con número de código de expedición, 08-09-2005, y con fecha de vencimiento 09-2015, de estado civil soltera. En vista de que la misma presentaba anomalidad en cuanto al sistema de llenado, la fotografía refleja como si estuviera montada, las huellas dactilares se aprecia como si no fueran tomadas por una maquina capta huellas, se procedió a interrogar a la ciudadana, quien alego que la misma la había tramitado en la ciudad de Barinas por medio de un ciudadano que desconoce su nombre al cual le hizo entrega de sus documentos personales y el mismo le solicito estampara sus huellas dactilares y que en un mes volviera por la cédula. Así mismo presento Certificado Judicial Nº 10947256, un carnet de contraseña a nombre de MOJICA RIAÑO GLORIA DARY, número de cédula de ciudadanía CC-68.287.102, con fecha de nacimiento 12-11-1964, lugar de nacimiento Tamara Departamento de Casanare Colombia, con residencia en la Carrera 21, casa Nº 26-73, Barrio Miramar de la Población de Arauca Colombia, procediéndose a practicar la detención de la referida ciudadana.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Este Tribunal, observa que corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) oficio Nº 5359 de fecha 04 de Enero de 2006, suscrito por el fucionario LEMUS BUSTAMANTE WILSON, experto en materia de documentacion, desiganado para practicar peritaje al documento cedula de identidad siganda con el Nro E. 84.983.255, a nombre de: GLORIA DARY MOJICA RIAÑO, descrita en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificada como dubitada, es AUTENTICA, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C3288-05, instruida en contra de la ciudadana GLORIA DARY MOJICA RIAÑO, titular de la cédula de Ciudadanía No. CC-84.983.255, residenciada en la Carrera 21, casa Nº 26-73, Barrio Miramar de la Población de Arauca Colombia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREIREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.-
CAUSA 1C3288-05
EMBL/MF/amm.-