REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 02 de Octubre de 2008
198° y 149°
Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, en la Causa signada bajo el Nº 1C4897-08, instruida contra los ciudadanos: DAVID BOLÍVAR SONNIA, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-68.297.606, soltera, ama de casa, natural de Saravena Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en Terrazas Santo Domingo, calle 20, casa Nº 176, municipio Bolívar, Estado Barinas, y el ciudadano PACHECO POSADA MANUEL, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº CC-96.191.897, soltero, obrero, natural de Saravena Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en Terrazas Santo Domingo, calle 20, casa Nº 176, municipio Bolívar, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal para decidir observa:
I
“En fecha 17-03-08 aproximadamente a las 07:00 PM, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional El Remolino, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, llegó un vehículo particular, marca Chevrolet, color blanco, placa EAN-18J, procedente de Arauca, República de Colombia con destino a la Pedrera, Estado Táchira, en el cual viajaban los ciudadanos, que se identificaron con un certificado de Regularización o solicitud de Naturalización, signada con el Nº 673703 a nombre de David Bolívar Sonnia y certificado de regularización o solicitud de naturalización signado con el Nº 6737663 a nombre de Pacheco Posada Manuel. Seguidamente los funcionarios efectuaron llamada a la oficina de Identificación y Extranjería, con sede en la Pedrera, Estado Táchira, a fin de verificar los certificados Nros: 673763 y 673703. Desde esa base de datos obtuvieron como respuesta que los referidos números no registran; motivo por lo cual los funcionarios consideraron que los ciudadanos estaban presuntamente incursos en el delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procedió a detenerlos, cumpliendo las formalidades de Ley; es decir, leyéndoles los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Ahora bien, este tribunal observa: Que en fecha 18 de Marzo de 2008, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos: DAVID BOLIVAR SONNIA Y PACHECO POSADA MANUEL, contra quien se instruye la presente causa, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente obligación: Presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios 09 y 10, copias de Constancias, suscrita por el Lic. Castulo Molina, Coordinador Regional ONIDEX BARINAS, de fecha 01 de Junio de 2007, donde los ciudadanos: DAVID BOLIVAR SONNIA Y PACHECO POSADA MANUEL, quedan favorecidos con la residencia según decreto Presidencial Nº 2823 del 03-02-04, a través del proceso de Regularización y solicitud de naturalización.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C4897-08 instruida en contra de los ciudadanos: DAVID BOLÍVAR SONNIA, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-68.297.606, soltera, ama de casa, natural de Saravena Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en Terrazas Santo Domingo, calle 20, casa Nº 176, municipio Bolívar, Estado Barinas, y el ciudadano PACHECO POSADA MANUEL, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº CC-96.191.897, soltero, obrero, natural de Saravena Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en Terrazas Santo Domingo, calle 20, casa Nº 176, municipio Bolívar, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FRÉITEZ
CAUSA Nº 1C4897-08.-
EMBL/MF/amm.-