REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 20 de Octubre de 2.008.
198º y 149º
Por recibido y visto oficio signado con el No. 053-2008, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado DIÓGENES ALEXANDER TIRADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el No. 1C5638/08, instruida en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUIROGA SANTAMARIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.291.602, natural de Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, nacido en fecha 03-12-1.965, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, entre Calle 3 con Carrera 18, Casa S/N y JOSÉ LEUTIER JARAMILLO ESCOBAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.479.907, natural de Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, nacido en fecha 17-10-1.978, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, entre Calle 3 con Carrera 18, Casa S/N, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO CARDONA GALIANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 12 de Septiembre de 2.003, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano CARDONA GALIANO LUIS FERNANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. LUIS ALFONSO QUIROGA SANTAMARIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.291.602, natural de Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, nacido en fecha 03-12-1.965, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, entre Calle 3 con Carrera 18, Casa S/N y JOSÉ LEUTIER JARAMILLO ESCOBAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.479.907, natural de Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, nacido en fecha 17-10-1.978, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, entre Calle 3 con Carrera 18, Casa S/N, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO CARDONA GALIANO-20.480.169, soltero de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida EL Estudiante, con intersección Las Carpas, Casa S/N, al lado de la Cruz Roja, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, Teléfono No. 0414-7509919, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Guasdualito, en la cual expone: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en horas de la noche del día de ayer cuando yo iba para mi casa, el señor SANTAMARIA QUIROGA LUIS ALFONSO, me llamó y como estaba tomando yo no le puse atención y en eso me tiró una botella y cuando yo voy a preguntarle porque me había pegado con la botella, me brincó encima en compañía del cuñado y otro señor y fue cuando me agarraron a patadas y a golpes...”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se desprende que si bien es cierto que existe una acta policial que conlleva a la apertura de la presente investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que estipula una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, no es menos cierto que desde la fecha que ocurrieron los hechos, hasta ahora ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años, Un (01) meses y Ocho (08) días; por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Conforme las normas transcritas anteriormente, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de los ciudadanos LUIS ALFONSO QUIROGA SANTAMARIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.291.602, natural de Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, nacido en fecha 03-12-1.965, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, entre Calle 3 con Carrera 18, Casa S/N y JOSÉ LEUTIER JARAMILLO ESCOBAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.479.907, natural de Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, nacido en fecha 17-10-1.978, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, entre Calle 3 con Carrera 18, Casa S/N, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO CARDONA GALIANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 7.789/08, 7.790/08, 7.791/08, 7.792/08 Y 7.793/08 a Fiscal III, Coordinador de Defensa Pública, Imputados y Víctima.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.
Causa No. 1C5638/08
EMBL/MDELCF/karina.