REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 20 de Octubre de 2.008.
198º y 149º
Por recibido y visto oficio signado con el No. 04-F3-149-2008, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado DIÓGENES ALEXANDER TIRADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el No. 1C5643/08, instruida en contra de las ciudadanas ROSA ELENA MERCHÁN VILLAMIZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.155.769, natural de Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, nacido en fecha 09-06-1.984, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Vara de María, Vereda 13, Casa No. 06, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure y FLOR MARIA VILLAMIZAR DUARTE, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C-24.537.840, natural de Pamplona, Departamento de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 05-08-1.944, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Vara de María, Vereda 13, Casa No. 06, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DELCY YUSMARY MERCHÁN VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación en fecha 27 de Octubre de 2.004, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MERCHÁN VILLAMIZAR DELCY YUSMARY, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.155.767, nacida el 10-01-1.983, soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en la Urbanización Vara de María, Vereda 13, Casa No. 06, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, ante el Destacamento Policial No. 2, de esta localidad, en la cual expone: “El día de hoy en la mañana, mi señora madre FLOR MARIA VILLAMIZAR y mi hermana ROSA ELENA MERCHÁN VILLAMIZAR, me dieron una golpiza dejándome las marcas por varias partes del cuerpo, por eso vengo a denunciarlas y para que no se metan más conmigo...”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se desprende que si bien es cierto que existe una acta policial que conlleva a la apertura de la presente investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que estipula una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, no es menos cierto que corre inserto al folio Diecisiete (17) de la presente causa, resultado de Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana DELCY YUSMARY MERCHÁN VILLAMIZAR, en el cual se evidencia que el tiempo probable de curación es de DOCE (12) DÍAS, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones y desde la fecha que ocurrieron los hechos, hasta ahora ha transcurrido un tiempo de Tres (03) años, Once (11) meses y Veintitrés (23) días; por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Conforme las normas transcritas anteriormente, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de las ciudadanas: ROSA ELENA MERCHÁN VILLAMIZAR, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.155.769, natural de Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, nacido en fecha 09-06-1.984, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Vara de María, Vereda 13, Casa No. 06, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure y FLOR MARIA VILLAMIZAR DUARTE, Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C-24.537.840, natural de Pamplona, Departamento de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 05-08-1.944, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Vara de María, Vereda 13, Casa No. 06, Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana DELCY YUSMARY MERCHÁN VILLAMIZAR, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 7.830/08, 7.831/08, 7.832/08, 7.833/08, 7.834/08, a Fiscal III, Coordinador de Defensa Pública, Imputadas y Víctima.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.
Causa No. 1C5643/08
EMBL/MDELCF/karina.