REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSION GUASDUALITO.


Guasdualito, 21 de Octubre de 2008
198° y 149°
Causa: 1C-2153-04

Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en el Estado Apure, representada por la Abg. HILDA ROSA VILLANUEVA PERALTA, en el cual ratifica el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C-2153/04, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACION), previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 82 todos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de ALVAREZ PEREZ EMILIO Y JUSSEPHY APRUZZESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Se inició la investigación en fecha 11 de Marzo de 1995, mediante auto de apertura de investigación sumaria del extinto Cuerpo técnico de Policía Judicial Seccional Guasdualito, Estado Apure, en virtud de la llamada telefónica recibida por parte del sargento de la Guardia Nacional de esta localidad mediante la cual notifico de que a eso de las diez horas de la mañana en el sector casa palma, ubicado en la carretera Guasdualito – la pedrera, fueron interceptados por parte de cinco (5) personas, cuatro de ellas con vestido militar y uno civil, los ciudadanos EMILIO ALVAREZ, de nacionalidad Española y otro de nombre Giossepe de nacionalidad Italiana, quienes tripulaban un vehículo clase camioneta, marca toyota, y luego de someterlos, les dijeron que era un secuestro, y que posteriormente el ciudadano EMILIO ALVARES, se lanzo del vehículo y huyo en medio de varios disparos que le hacían los sujetos, prosiguiendo con el otro ciudadano, a quien dejaron más adelante junto con el vehículo por cuanto el que requerían para el secuestro era el ciudadano Emilio Álvarez.

SEGUNDO: En fecha 29 de Marzo de 2004 es presentada la Solicitud de Sobreseimiento por la Fiscal para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Apure, Abogada Laura Belén Guevara Ramírez, conforme a loe establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es negada por la Juez que presidia este Tribunal para la fecha Abg. Nelly Mildret Ruiz Ruiz, bajo la siguientes fundamentación: “…en el presente caso, este Tribunal observa que la ciudadana Fiscal para el régimen procesal Transitorio, presenta la solicitud de sobreseimiento por unos hechos constitutivos de tipo penal cometido por personas desconocidas, no encontrándose en consecuencia individualizada persona alguna como autores o participes del hecho punible y siendo que el sobreseimiento es personal, por dictarse en contra de una persona y no solamente por los hechos, es pro lo que este Tribunal considera que la solicitud no se ajusta a la previsiones legales, razón por la que debe declararse improcedente la solicitud y en consecuencia las actuaciones deben ser remitidas al fiscal Superior del Ministerio Público …”

TERCERO: De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenara a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

CUARTO: Del análisis de las actas de investigación se evidencia, que presuntamente se ha cometido el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ALVAREZ PEREZ EMILIO Y JUSSEPHY APRUZZESE, pero de las mismas no surgen suficientes elementos de convicción que permitan lograr la individualización de responsabilidad penal y en consecuencia señalar a persona alguna como imputado; por lo que se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de Sobreseimiento Ratificada por el Fiscal Superior, en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 323 numeral 4º del artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a estas alturas sería inoficioso continuar con una investigación, visto el tiempo transcurrido desde que se realizaron los hechos, siendo lo más ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el numero 1C-2153-04, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de ALVAREZ PEREZ EMILIO Y JUSSEPHY APRUZZESE, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL. (T)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
LA SECRETARIA.
Abg. MILENA FREITAZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITAZ.
Causa 1C-2153-04
EB..-