REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 21 de Octubre de 2.008
198º y 149°
Causa: 1C-3982-06
La presente causa es seguida en contra del ciudadano OMAR OSWALDO ANTOLINEZ MURILLO, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 17.591.879, natural del Cerrito, Norte de Santander, república de Colombia, fecha de nacimiento 02-03-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquina pesada, residenciado en el sector Cururo, Barrio Bicoca, casa s/n, calle principal, Municipio Fernández Feo, el Piñal, Estado Táchira, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, acuso por el delito de Uso de Cédula Falsa, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:

El ciudadano OMAR OSWALDO ANTOLINEZ MURILLO, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 17.591.879, en Audiencia Preliminar de fecha 12-07-2007, presentada la acusación, en contra del mismo, admiten lo hecho, que le imputa la Representación Fiscal y su defensor Privado DR. HENRRY RICO, solicita como alternativa a la prosecución del proceso la Suspensión Condicional del Proceso, siendo esta acordada por este tribunal las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No portar armas blancas ni armas de fuego. 4.- Someterse a las condiciones que le sean impuestas en su oportunidad por el delegado de Prueba que le será designado por la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al sistema Penitenciario. Dicho régimen de prueba era por el lapso de un (01) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se infiere que el mismo culmino el 12-07-2008.

Ahora bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 45 y 48 lo siguiente:
“Artículo 45 Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:

...7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva.”

El artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:


El sobreseimiento procederá cuando:
…3º.- la acción penal se haya extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada.

En el presente caso, consta al folio ciento doce (112) de la presente causa, Informe Final, a nombre del ciudadano OMAR OSWALDO ANTOLINEZ MURILLO, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 17.591.879, de fecha 14-07-2008, signado con el Nº 3726 suscrito por la Delegado de Prueba Lic. Norma Escalante y el visto bueno de la Lic. Ana Rosa Contreras, Jefe de Unidad, en el cual señalan en el particular referente a las Conclusiones lo siguiente: …Por lo antes expuesto el caso se cundiera favorable…” Por lo que se observan que cumplió con las obligaciones impuestas y en el plazo respectivo con de Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en fecha 12-07-2007, trayendo como consecuencia la extinción de la acción penal, y el Sobreseimiento de la Causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano OMAR OSWALDO ANTOLINEZ MURILLO, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 17.591.879, natural del Cerrito, Norte de Santander, república de Colombia, fecha de nacimiento 02-03-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Maquina pesada, residenciado en el sector Cururo, Barrio Bicoca, casa s/n, calle principal, Municipio Fernández Feo, el Piñal, Estado Táchira, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 45 en relación con el ordinal 3° del artículo 318 Ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA PEÑA.

Causa N° 1C-3982-06
EB..-