REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL


Guasdualito, 21 de Octubre de 2.008.
198º y 149º

Por recibido y visto oficio signado con el No. 04-f3-2324-2007, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado DIÓGENES ALEXANDER TIRADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el No. 1C5653/08, instruida en contra de la ciudadana IRIS ZULEY MONTAÑA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.210.525, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inicia la investigación en fecha 09 de Octubre de 2.001, mediante diligencia realizada por el funcionario Dtgdo. (TT) 5070 EULOGIO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRETO, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre Guasdualito, Estado Apure, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 107, 108, 109, 257 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal y como órgano de Investigaciones Penales expuso: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándome en la Calle Marquéz del Pumar, esquina con la Avenida El Estudiante, realizando un operativo de rutina a diferentes vehículos y en esos momentos venía una moto conducida por una mujer, no portaba el casco protector, le manifesté que se parara y le dije, permítame la licencia de conducir y los documentos de la moto, ella manifestó que no tenía licencia y no portaba los documentos de la motocicleta, y la ciudadana se identificó como IRIS ZULEY MONTAÑA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.210.525, posteriormente se le retuvo dicho vehículo, se paso en calidad de deposito al estacionamiento Páez, luego se presentó la ciudadana antes mencionada con los documentos de la motocicleta y al chequear los seriales de la carrocería estos se encontraban borrosos y le manifesté a la ciudadana que la motocicleta se va a pasar a la Orden de la Fiscalía ...”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

Del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, se desprende que si bien es cierto que existe una acta policial que conlleva a la apertura de la presente investigación, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que estipula una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de prisión, no es menos cierto que desde la fecha que ocurrieron los hechos, hasta ahora ha transcurrido un tiempo de Siete (07) años y Doce (12) días; por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Conforme las normas transcritas anteriormente, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de la ciudadana IRIS ZULEY MONTAÑA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.210.525, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron Boletas de Notificación Nos. 7.901/08, 7.902/08 y 7.903/08, a Fiscal III, Coordinador de Defensa Pública e Imputada.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENA FREITEZ.




Causa No. 1C5653/08
EMBL/MDELCF/karina.