REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSION GUASDUALITO.
Guasdualito, 23 de Octubre de 2008
198° y 149°
Causa: 1C-2990-05
Visto el escrito presentado en éste Tribunal por el ABG. CARLOSJOSE IZARRA SULBARAN, en su carácter de Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público, en el cual solicita lo siguiente: “…Tengo bien dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar de sus buenos oficios en el sentido d revisar el acta de Audiencia de Presentación de imputado, realizada el 04-01-05 suscrita por el juez Abg. Servio Tulio Hernández, en la causa 1C-2990-05, por cuanto en la misma se observa que el tribunal acordó, a solicitud de la defensa, la suspensión condicional del Proceso al imputado… En consecuencia de todo lo expuesto, debe considerarse que hubo subversión del proceso al solicitarse tal beneficio y al acordarlo el Tribunal, en la audiencia de Presentación de imputado, pues lo pertinente es solicitarlo en la Audiencia Preliminar, cumplidas como sean las condiciones que prevén los articulo 42 y 43 del COPP. Por los argumentos expuestos, es que se solicita a este digno juzgador, emita la respectiva Orden judicial Saneadora para mantener el orden del proceso… Por lo que en virtud de tal solicitud, este Tribunal acordó notificar tanto al Imputado: Carlos Andrés Bustamante, y su Abogado Defensor Roberto José Sanabria Monosalva, a los fines de ley consiguiente, y por cuanto dichas resultas fueron consignadas en fecha 09-04-2008 y 23-04-2008, y los mismos no emitieron ningún tipo de opinión sobre lo solicitado, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Al folio veinticuatro (24) l treinta (30) de la causa, cursa Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 04-01-2005, en la cual se evidencia que en presencia del Imputado Carlos Andrés Bustamante Gómez, su defensor Privado: Roberto Sanabria, y el fiscal XI del Ministerio Público Abg. Carlos José Izarra, el tribunal decreto La Suspensión Condicional del Proceso al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso de las siguientes por el lapso de seis (06) meses y quince (15) días: 1.- Residir en la Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.- participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 4.- someterse a tratamiento médico o psicológico. 5.- No poseer o portar armas. 6.- pagar todos los gastos médicos como consecuencia del daño causado a la víctima en virtud del ofrecimiento efectuado en esta audiencia.
Este Tribunal, observa que el artículo 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la inmutabilidad de las decisiones, que han quedado firmes, cuando expresan:
Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que no puede entrar a analizar la decisión de fecha 04 de Enero de 2005, dictado por este Tribunal, en presencia del profesional del derecho Abg. Carlos Izarra, quien ahora solicita una orden saneadora de la decisión antes mencionada, pudiendo el mismo al momento de la audiencia, oponerse a el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que esa actividad jurisdiccional que pretende el titular de la acción penal que realice este Tribunal, le corresponde a la Corte de Apelaciones como instancia superior; que dicho auto se encuentra definitivamente firme por cuanto no se ejerció el recurso de apelación con relación a lo allí decidido; y conforme al contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal no puede revocar la decisión de fecha 04 de Enero de 2005. Es por lo que debe negarse lo solicitado por el Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público.
Por último, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que hasta la fecha, no se ha verificado si el ciudadano CARLOS ANDRES BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.028, ha dado cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas en fecha 04-01-2005, por el lapso de seis (06) meses y quince (15) días conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia a los fines de tal verificación, pasa de seguida a fijar Audiencia Especial para el día 15 de Diciembre de 2008, a las 03:30 pm, con fundamento a lo señalado en el articulo 45 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano ABG. CARLOS IZARRA, en su carácter de Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público, en el sentido de que se emita una Orden Judicial Saneadora para mantener el orden del proceso, toda vez que el mismo tuvo su oportunidad legar para oponerse al otorgamiento de la medida ya mencionada, aunado al hecho que la decisión de fecha 04-01-2005, se encuentra definitivamente firme. Quedando con plenos efectos jurídicos, el auto dictado por este Tribunal.
SEGUNDO: se fija para el 15 de Diciembre de 2008, a las 03:30 pm, Audiencia Especial, a los fines de la verificación del cumplimiento de la Suspensión Condicional del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue otorgada al imputado CARLOS ANDRES BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.195.028, en fecha 04-01-2005, por el lapso de seis (06) meses y quince (15) días. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
Abg. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITAZ
Seguidamente se dio cumplimento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
Abg. MILENA FREITAZ.
Causa: 1C-2990-05
EB..-
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