REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 23 de Octubre 2008
198° y 149°

CAUSA N° 1C-5666-08


Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el DR. TIRADO VILLANUEVA DIOGENES ALEXANDER, , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la época de la solicitud, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana ARANGUREN FLORES SUSANA MARIBEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.567, residenciada en la avenida Barra Vieja, primera avenida de los corrales, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1º del Código penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de Dugarte Carmen Yajaira, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.079; en consecuencia este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 08 de Octubre de 2003, tal como consta en la Denuncia interpuesta por la ciudadana Dugarte Carmen Yajaira, por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Guasdualito, Estado Apure, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Bueno resulta que entre el día jueves y viernes de la semana pasada se me extraviaron de la habitación de mi hija unas prendas”, hecho éstos calificados por la Representante Fiscal como Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 455 numeral 1° del Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS de prisión, siendo su término medio de SEIS (06) AÑOS conforme a lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem. Que si bien es cierto que al momento de presentar la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público a saber el 02-06-2008, solo habían trascurrido Cuatro (04) años, y veintiséis (26) días, no es menos cierto que desde el día 08 de Octubre de 2003 fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta, hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, QUINCE (15) DIAS. Siendo su lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, y no conforme al numeral 2º de dicho artículo, tal como lo señalo la vindicta pública, y no habiéndose interrumpido la prescripción de la acción para la aplicación del artículo 110 del mismo Código. Por lo que, este Tribunal al observar que ha transcurrido el lapso de tiempo para que prescriba la acción, y por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal ordinal 4° en concordancia con el 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a favor de la ciudadana ARANGUREN FLORES SUSANA MARIBEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.567, residenciada en la avenida Barra Vieja, primera avenida de los corrales, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1º del Código penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de Dugarte Carmen Yajaira, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.079, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 numeral 8º en concordancia con el 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO

LA SECRETARIA

ABG. MILENA FREITAZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MILENA FREITAZ

Causa: 1C-5666-08
EB..-