REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 23 de Octubre de 2.008
198° y 149°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abogado CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C4971-08, instruida en contra de los ciudadanos: URQUEOLA RAMÓN DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.682.540, y HERNÁNDEZ SUÁREZ MANUEL MARÍA, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-12.641.425, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
En fecha 14 de Abril de 2008, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario STTE. (GNB) Crespo Maza Marco y el Distinguido (GNB) Sierra Parada Johan, adscrito al Comando de la Victoria del Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional, en el punto de Control móvil ubicado en la carretera Nacional de la Victoria, El Amparo en el sector denominado la “Y” en la entrada a la Población de la victoria, Municipio Urdaneta, del Estado Apure, llegó un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, modelo F-750, clase camión, tipo estaca, color rojo, placas 077-TAN, cargado con doscientos ochenta y ocho (288) sacos de fertilizantes, los sacos de color blanco con letras de color verde claro, los cuales contenían Nitrofoska 151515 (triple quince) de cincuenta kilogramos cada uno, para un total de catorce mil cuatrocientos kilogramos (14.400), procedente de la población de Guasdualito, con destino a la población de la Victoria, Estado Apure, en el cual viajaban los ciudadanos: Urqueola Ramón Domingo y Hernández Suárez Manuel María antes identificados, estos ciudadanos consignaron a los funcionarios actuantes sus documentos de identificación personal, del vehículo y del material que transportaban. Sin embargo los Guardias Nacionales consideraron o presumieron que la mercancía mencionada podía ser llevada a territorio Colombiano motivo por el cual detuvieron el vehículo junto a la carga y detuvieron a los dos ciudadanos que viajaban.

Corre inserta al folio treinta y uno (31) Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 16 de Abril de 2008, en la cual decreta la libertad Plena, a los ciudadanos: URQUEOLA RAMÓN DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.682.540, y HERNÁNDEZ SUÁREZ MANUEL MARÍA, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-12.641.425, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos: URQUEOLA RAMÓN DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.682.540, y HERNÁNDEZ SUÁREZ MANUEL MARÍA, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-12.641.425, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FREITEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FREITEZ
Causa No. 1C4971-08.
EMBL/MF/amm.-