REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSION GUASDUALITO

Guasdualito, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
Solicitud: 1C-539-07

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Guasdualito representada por el Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C-539-07, instruida en contra del ciudadano SANCHEZ CONTRERAS JOSE MIGUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.485.093, residenciado en el Barrio Los Corrales, primera avenida Nº 33, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Se inició la investigación mediante la actuación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CENTELLA AGÜERO ARGENIDA AURISTELA, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “...resulta que me encontraba sentada en la acera del frente de la casa de mi amiga Reina del Rosario Espinoza Ramírez, hablando con ella, cuando de repente llego el hermano de ella de nombre PEDRO GUILLERMO RAMIREZ PRIETO, y me dijo que me apartara de ella porque me iba a matar, entonces yo le dije que me matara, en eso el se metió para la casa a buscar una maceta y salió fue con un tubo y a lo que me pare, el me dio un empujón y luego me golpeo con un tubo por diferentes partes del cuerpo y después le pego a su hermana Reina del Rosario Espinoza. Es todo.…” Señala el Ministerio Público, como fundamento de su petición, lo siguiente: “…Observa quien suscribe que este tipo penal acarrea sanción de prisión por el tiempo de uno a cuatro años; es decir, una pena promedia de dos años y seis meses. Igualmente se demuestra de las actas procesales que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta 28-11-07 cuando el tribunal de Control remitió la causa, había transcurrido más de tres años, tiempo suficiente para que se verifique la prescripción del delito, a tenor de lo establecido en el articulo 108 numeral 5º del Código penal. En consecuencia a, la acción pena esta prescrita…”.


SEGUNDO: De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

TERCERO: Ahora bien, del estudio y análisis de las actas que integran la causa que nos ocupa, el Tribunal observa, que según los hechos narrados por la ciudadana CENTELLA AGÜERO ARGENIDA AURISTELA, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación “B” Guasdualito, Estado Apure, en la denuncia de fecha 21-09-2004, figura como autor y posible responsable de los hechos investigados, el ciudadano PEDRO GUILLERMO RAMIREZ PRIETO, por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código pernal vigente para la época de los hechos, y del Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, presentado por el Ministerio Público, se desprende que en el mismo se señala como imputado al ciudadano SANCHEZ CONTRERAS JOSE MIGUEL; por lo que a juicio de este Tribunal, no debe decretarse el sobreseimiento de la causa. En consecuencia SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano SANCHEZ CONTRERAS JOSE MIGUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.485.093, residenciado en el Barrio Los Corrales, primera avenida Nº 33, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código pernal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CENTELLA AGÜERO ARGENIDA AURISTELA, y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENA FREITEZ


Solicitud Nº 1C-539-07.-
EMBL..-