REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSION GUADUALITO
Guasdualito, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
CAUSA 1C-5326-08
Vista la solicitud interpuesta por el DR. OSCAR PARRA, en su carácter de Defensor Publico del imputado BALDOMERO MOLINA titular de la cédula de identidad N° 5.679.524, en la cual, solicita conforme a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: El examen o revisión de la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido a lo fines de que le sea sustituida por unas Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad de las que a bien tenga el tribunal imponer o en su defecto un cambio de lugar de reclusión, es decir arresto domiciliario, que constituye una medida privativa de libertad. Este tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 18-07-08, se celebro Audiencia de Presentación del imputado BALDOMERO MOLINA titular de la cédula de identidad N° 5.679.524, en la cual este Tribunal Primero de Control a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, representado por el ABG. DIOGENES TIRADO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 250, 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como, Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Angili Tatiana Ramos.
Presentando el Ministerio Publico la acusación en fecha 15-08-08, por el delito de Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia.
Ahora bien señala el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, lo siguiente:
“Si el hecho se ejecuta en perjuicio de un niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión…”
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Señala el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas lo siguiente:
“Parágrafo Primero: se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Ahora bien, es necesario señalar que conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las disposiciones que regulan las medidas de coerción persona y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva si la analógica. Además vinculado a la provisionalidad y temporalidad, la doctrina señala, que adicionalmente, el principio do regla rebús sic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tiene que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida independientemente del tiempo y d su provisionalidad.
Por esto último, precisamente, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Revisada como ha sido, la Medida de privación preventiva de libertad otorgada por el Tribunal Primero de Control en fecha 18-07-08, se evidencia que efectivamente d las declaraciones dadas por los ciudadanos Reinalda Hernández de Rujado, Hernández Avellaneda Ines, Yanes de Avila Maria Elena, y Maldonado Arias Eduardo, consignadas pro el Fiscal Tercero del Ministerio Público como actuaciones solicitadas en virtud de la información que le fuese requerida al mismo por parte de este despacho, dan en cierta forma, por demostrado que han variado los supuesto por los cuales fue decretado la misma al ciudadano BALDOMERO MOLINA titular de la cédula de identidad N° 5.679.524, en tal sentido este Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento realizado por el profesional del Derecho DR. OSCAR PARRA, defensor Público, por lo que declara con lugar tal pedimento, y sustituye la privación de libertad por una medida menos gravosa al ciudadano antes mencionado, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° 8° este ultimo concatenado con el 258 y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, (1380,00 Bs.F) para responder por las obligación que contraen, y la firma de una caución juratoria en la cual los imputados se comprometen a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, no cometer nuevos delitos, y presentarse por ante este tribunal las veces que sean llamados. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo ut supra indicado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: CON LUGAR la sustitución de la privación de libertad solicitada por la defensa del imputado BALDOMERO MOLINA titular de la cédula de identidad N° 5.679.524, en consecuencia impone a los mismos de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° 8° este ultimo concatenado con el 258 y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, con capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias cada uno, (1380,00 Bs.F) para responder por las obligación que contraen, y la firma de una caución juratoria en la cual los imputados se comprometen a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, no cometer nuevos delitos, y presentarse por ante este Tribunal las veces que sean llamados.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Solicítese el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad constituida como sea la fianza.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA.
ABG. MILENA FREITEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. MILENA FREITEZ.
Causa Nº 1C-5326-08
EB..-