REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C5500-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de septiembre de 2008.
198° y 149°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del imputado GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.795.401, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 12-08-1990, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado en el barrio Brisas del Lara, calle 2, a 300 metros de la entrada de Brisas del Lara.

A tal efecto observa:

PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, quien manifiesta que actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal hace formal presentación del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.795.401, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia del 913 G.C.M. Vencedor de Araure, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención conforme lo establecido en Acta Policial, de fecha 22 de septiembre de 2008(Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta de investigación policial), de donde infiere que visto el contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano imputado, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que solicita se admita la precalificación fiscal dada a el delito, se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ya que se requiere realizar otras diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 que trata esta medida de privación y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se acaba de cometer; de igual forma hay fundados elementos de convicción de donde se evidencia que el imputado es partícipe del hecho y a tenor de lo que establece el ordinal 2º la pena que podría llegar a imponerse, visto que el delito establece una pena de 8 a 16 años de prisión; de igual forma la magnitud del daño causado, cumpliendo con el ordinal 3º, evidenciándose el peligro de fuga, tomando en cuenta que se está en una zona fronteriza, y existen grupos al margen de la ley, que pueden facilitar la evasión del proceso.

SEGUNDO: El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos que les imputa, como es el de el delito que se le imputa como es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo y le pregunta si desea declarar, a lo que responde que “no”. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Público, Abg. Rinalda Guevara, quien alega a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia, observando que la acta a la que hace referencia el Ministerio Público, no es determinante, ni se evidencia de ella que las víctimas hayan hecho señalamiento de características que impliquen a su defendido como autor del hecho, así mismo se puede observar que los funcionarios dicen que una persona se les acercó diciendo que habían personas sospechosas, pero la persona que da la información, tampoco está identificada, por lo que sólo con la acta policial no se debe presumir la participación del imputado, ni se debe considerar como autor del hecho, por lo que solicita su libertad, ahora bien si el Tribunal llegara a tener otro criterio y admitiere la precalificación Fiscal, solicita le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, en virtud de que tiene 18 años de edad y que acaba de cumplir, no existe constancia de conducta predelictual y las circunstancias pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, solicita copias de las actas de investigación y la presente audiencia, así mismo pide se oficie a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes del imputado.

TERCERO: Este Tribunal oído el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que toma en consideración Acta Policial, de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia del 913 G.C.M. Vencedor de Araure, donde establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención, acta que sin estar clara fue explicada por el Ministerio Público, de donde se evidencia efectivamente la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y como presunto autor al ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ, junto con dos ciudadanos adolescentes, en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que tiene que realizar la Representación Fiscal y la Defensa.

CUARTO: En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observa que en cuanto a los requisitos de los numerales 1º y 2º efectivamente se presume la comisión de un hecho punible, como es el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de este hecho delictivo y como presunto autor del hecho, al ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ, por ser una de las personas aprehendidas por los funcionarios, por lo que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al 3º requisito como es la presunción del peligro de fuga invocada por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que podría llegar a imponer por este delito, es de 8 a 16 años de prisión, por lo que el tribunal valora esta circunstancia, siendo elemento suficiente para que el imputado pueda evadir el proceso; igualmente este Tribunal valora la magnitud del daño causado, establecida en el numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el delito de Robo de Vehículo Automotor un delito pluri-ofensivo, atentando en contra de la propiedad y la condición de la persona, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal existiendo peligro de fuga conforme los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decretarse en contra del imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se niega la solicitud de la defensa de que se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad; se acuerdan las copias de las actas de investigación y la presente audiencia solicitada por la defensa y se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes del imputado.

QUINTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.795.401, nacido en Guasdualito, Estado Apure, fecha de nacimiento 12-08-1990, de 18 años de edad, de ocupación estudiante, residenciado en el barrio Brisas del Lara, calle 2, a 300 metros de la entrada de Brisas del Lara, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Ricardo Silva y Parra Páez Heidi, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el Procedimiento ORDINARIO, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias por realizar. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra del imputado GEOVANNY ENRIQUE GONZÁLEZ, plenamente identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quien permanecerá recluido en la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, negándose la solicitud de la Defensa de que se acuerden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad. CUARTO: Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales solicitando la Certificación de Antecedentes de los imputados de autos. QUINTO: Líbrese boleta de privación de libertad.
EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.

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