REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 27 de Octubre de 2.008
198º y 149º

SENTENCI CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-5326-08

JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L

FISCAL: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: ABG. OSCAR PARRA
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. MILENA FREITEZ
DELITO ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO (S) BALDOMERO MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.679.524, natural de progreso Estado Táchira, dirección de habitación calle principal de guacas de rivera vía a Chorrosquero, debajo del puente sobre el rio Uribante, Guasdualito, Estado Apure.


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-5326-08, seguida contra del acusado BALDOMERO MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.679.524, natural de progreso Estado Táchira, dirección de habitación calle principal de guacas de rivera vía a Chorrosquero, debajo del puente sobre el rio Uribante, Guasdualito, Estado Apure, asistido por el Defensor Público, OSCAR PARRA, acusado por el Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por el ABG. WILMER BERNAL, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Tercera, calificó los hechos que imputó al acusado BALDOMERO MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.679.524, como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente el acusado antes identificado en autor y responsable de los hechos denunciado por el ciudadano EMILFO VIANEY RAMOS GUEDEZ, a saber los siguientes: Yo llegue a mi casa a almorzar a eso de las 12: horas, mi sorpresa fue cuando mi mujer me dijo que había mandado a la niña a comprar un helado a la casa del señor BALDOMERO, que queda cerca de mi casa y al ver que había pasado diez minutos y no llegaba, ella fue a buscarla y al llegar a la casa del señor BALDOMERO, consigo el televisor prendido y el no se miraba por allí entro a la casa del señor BALDOMERO, y al llegar al cuarto de el miro cuando este señor tenia a mi hija desnudita, solamente tenía puesta la camisita y el tenia los pantalones en la rodilla y tenía el pena restregándoselo en la vaginita de la niña, a mi mujer al momento de observar esto procedió a vestir a la niña y le dio un empujón a él para poder salir de la casa, ya que él no quería dejar salir a los dos de la casa y él le dijo que no importaba que me dijeran a mí y después dijo que no me dijeran nada y de allí salió de su cas la tranco u se fue para la casa del lado. Cuando mi esposa me cuenta esto yo fui a buscarlo se encontraba dentro de la casa del lado y ese señor tampoco me dio la casa, el dueño de la casa no me dejo entrar, evitando que yo no fuera a cometer una locura y de allí me traslade a este Comando.

El acusado BALDOMERO MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.679.524,, interpuesta la acusación en su contra, y admitida la misma, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado BALDOMERO MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.679.524, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 45 primer aparte lo siguiente:
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cuatro (04) años de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja seis (06) meses de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) años y Seis (06) meses de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber un (01) año, y Dos (02) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano BALDOMERO MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.679.524, natural de progreso Estado Táchira, dirección de habitación calle principal de guacas de rivera vía a Chorrosquero, debajo del puente sobre el rio Uribante, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano BALDOMERO MOLINA, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.679.524, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA NIÑA POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad revisadas al acusado de autos, en fecha 24-10-2008.

CUARTO: Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2008. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L
LA SECRETARIA
ABG. MILENA FREITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MILENA FREITEZ
Causa: 1C-5326-08
EB..-