REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 27 de Octubre de 2008
198° y 149°
Solicitud N° 1C-656- 07
Revisada como ha sido la presentes actuaciones, se evidencia que las mimas fueron remitidas a este Tribunal, en virtud de existir una solicitud por parte del ciudadano YONNY ALEXI MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.268, el cual requiere la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Vitara, Año: 2001. Color: Azul. Serial de Carrocería: 8LDFTL52V10003239, Serial de Motor: J20A-161089. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Placas: MDL73J, por lo que este Tribunal para decidir observa:
El 03 de Agosto de 2005, es retenido el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Vitara, Año: 2001. Color: Azul. Serial de Carrocería: 8LDFTL52V10003239, Serial de Motor: J20A-161089. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Placas: MDL73J, al ciudadano ANDRES MAURICIO BERMUDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad E-83.647.712, por presentar irregularidades en los seriales.
Al folio 28 de la causa, cursa experticia de fecha 04 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) Balbuena Pérez Alirio, y Cabo Primero (GN) García López Leome, adscritos al destacamento de Fronteras Nº 17 Segunda Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población del Amparo, quienes dejan constancia de lo siguiente:
“…3.- que el serial chasis esta desincorporado, el cual se encuentra ubicado al lado derecho del copiloto frente del caucho delantero, procediendo a limpiar la pieza con lija Nº 600-800 y 1500, y se sometió la pieza a un proceso de activación de seriales con químico “FRY” restablecedor de caracteres en hierro y metal borrados no observando ninguna sombra de los caracteres alfanuméricos. Observándose que el cordon de soldadura que une las piezas donde va el serial no es original, en cuanto al sistema de soldadura sistema no usual por la planta Ensambladora general Motors de Venezuela, determinado que la pieza presenta quemaduras y rastros físicos de remoción determinando que la pieza se encuentra insertada.
Conclusiones:
1.- Que el serial carrocería placa VIN se determina ORIGINAL.
2.- Que el serial motor se determina ORIGINAL.
3.- Que el serial chasis se determina la pieza INSERTADA.
Al folio 44 de la causa, cursa experticia Dictamen Pericial Nº 9700-063-194, de fecha 16-09-2005, suscrito por el Funcionario Detective Carlos Alberto Santana, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“PERITACION”
De conformidad con el procedimiento formulado se procedió a la inspección del presente vehículo automotor, lográndose observar que el serial de carrocería, ubicado en la chapa identificadora en el corta fuego, lado izquierdo delantero presenta el numero 8LDFTL52V10003239, la cual se encuentra en su estado original, seguido optamos en verificar el serial del motor la cual presenta la siguiente numeración 161089, la cual se encuentra en su estado original y por ultimo procedimos a revisar el serial chasis que se ubica en la parte delantera del chasis, lado del copiloto, donde se pudo constatar que por su ensamblado no presenta serial chasisi NO ESTAMPA SU SERIAL DE CARROCERIA EN EL CHASIS, asimismo se inspecciono toda el are del chasis, a fin de verificar si hay rastros de algún serial borrado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular (lima o esmeril) no visualizando dichos rastros, pero nos pudimos dar cuenta que en la parte delantera del chasis posee unos puntos de soldadura, que no tiene nada que ver con el serial del chasis, ya que si la misma fuera ensamblada en otro paiz, tuviera el serial chasis específicamente detrás del cordón de soldadura, lado derecho.
“CONCLUSION”:
01.- Que el serial la carrocería 8ldft52v10003239, se encuentra en su estado original.-
2.- Que el serial del motor 161089, se encuentra en su estado original.
3.- Que al consultar el serial de la carrocería, a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se obtuvo como resultado: NO PRESENTA SOLICITUD POR NINGUN DESPACHO POLICIAL
Al folio ciento dos (102) de la causa, cursa experticia Nº 9700-134-3757, de fecha 07-09-2006, suscrita por el Detective Jhon Jairo Jaimez P, experto en materia de Documentologìa adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, practicada al certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSION:
EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el No 22702099, y su respectivo CERTIFICADO DE CIRCULACION; rotulado con la letra “BA ambos a nombre de JOSE GREGORION QUERO ARGUELLES, C.I: V07964989, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados son AUTENTICOS; en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere
Al folio 107 de la causa, cursa experticia de reconocimiento Nº CR.1-DF-17-DIP-082, de fecha 01-11-2007, suscrita por los funcionarios Sayago Becerra Edgar Narciso y Ramírez Pantaleon José Consolación, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 1 Destacamento de Fronteras Nº 17, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
B.-) OBSERVACIONES:
2.- El vehículo objeto de estudio debería tener estampado a troquel bajo relieve el serial carrocería en el riel o chasis frente al caucho delantero del lado derecho, ya que referido vehículo según el prefijo del serial quien se lee en la placa Vin (8LDFTL52V10003239) le corresponde a un vehículo Marca Chevrolet Modelo Gran Vitara con caja de velocidades Sincrónica, y es de manufactura extranjera ensamblado por la planta ensambladora General Motors C.A, en la República de Colombia importado por la planta ensambladora General Motor Venezuela, C.A con sede en Valencia Estado Carabobo.
3.- Si el vehículo objeto de estudio, hubiese sido ensamblado en el año 2001 por la Planta ensamblador General Motor Venezuela, C.A, con sede en Valencia Estado Carabobo, el prefijo del serial carrocería le correspondería ser de la siguiente manera (8ZNCL13C56V307173) y debería encontrarse estampado a tinta a laser en la placa Vin, la cual debería estar sujeta con dos remaches en la parte superior del panel de instrumentos o tablero frente al conductor, y NO debería llevar estampado el serial de carrocería impreso en el riel o chasis frente al caucho delantero del lado derecho.
4.- Se efectuó llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) con sede en la Comandancia General de la Policía Estadal de San Juan de los Morros Estado Guárico, siendo atendido por el Cabo Segundo-Poli-Guárico Juan Carlos Guzman, Centralista de servicio para ese momento, a quien le solicitamos información con el fin de verificar posibles registros y si el vehículo requerido objeto de estudio identificado con la placa matricula MDL-73J, se encuentra requerido por algún organismo de seguridad o judicial del estado, habiendo informado que le registra a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Gran Vitara, Año 2001, Color Azul, Clase Camioneta, Uso Particular, Serial Carrocería 8LDFTL52V10003239, Serial Motor 161089, y registra sin novedad.
D.- CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir lo siguiente.
1.- Que el serial de carrocería Placa (VIN) se determina ORIGINAL.
2.- Que el serial Motor se determina ORIGINAL.
3.- Que el vehículo objeto de estudio se encuentra insertado o empatado con otro vehículo el cual su color original de carrocería es ROJO.
5.- que al consultar el vehículo ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) dicho vehículo no se encuentra requerido por ningún Organismo de seguridad o judicial del estado
6.- Se anexa reseña fotográfica.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:
“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:
“...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”
Y en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:
“…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”
Ahora bien verificada la tradición del vehículo objeto de la presente solicitud, se constato que el mismo perteneció en principio al ciudadano JOSE GREGORIO QUERO ARGUELLES, titular de la cédula de identidad Nº 7.964.989, quien en fecha 08-10-2004, lo vendiera al ciudadano GILBERTO ANTONIO SANDREA, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.363, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 23 tomo 27, de los libros de autenticación lleva dos por ese despacho; quien a su vez le da un Poder Especial al ciudadano GERALDO ANTONIO ORJUELA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.289.556, en fecha 24-01-2005, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 99 tomo 04 de los libros de autenticación; y este último en fecha 02-08-2005 le da una Autorización al ciudadano ANDRES MAURICIO BERMUDEZ CARVAJAR, titular de la cédula de identidad Nº E-83.647.714, por ante la Notaria Publica de San Antonio Estado Táchira, quedando anotada bajo el Nº 99 tomo 04 de lo libro que lleva ese despacho, dicha autorización es expedida con la finalidad de que el ciudadano antes mencionado pueda conducir el vehículo objeto de la presente solicitud. De igual manera cursa al folio 93 y 94 Poder Especial que le otorga el ciudadano GERALDO ANTONIO ORJUELA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.289.556, en fecha 21-07-2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, al ciudadano JHONNY ALEXIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.268, el cual quedo registrado bajo el Nº 391 tomo VIII folios del 766 al 767 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, quien es l persona que solicita la entrega del bien ya descrito.
Ante tales circunstancia y vista la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se reclama, pese a que el solicitante ciudadano JHONNY ALEXIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.268, posee solo documento autenticado que lo acredita como apoderado, para representar dicho vehículo, y aunado al hecho que el mencionado bien, se encuentra con ciertos seriales insertados, y considerando que la persona que solicita la entrega de dicho vehículo no es su propietario legitimo, si no el ciudadano GILBERTO ANTONIO SANDREA, titular de la cédula de identidad Nº 7.971.363, por lo que para quien aquí decide no están llenos los extremos del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por el solicitante JHONNY ALEXIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.268, y en consecuencia niega la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Vitara, Año: 2001. Color: Azul. Serial de Carrocería: 8LDFTL52V10003239, Serial de Motor: J20A-161089. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Placas: MDL73J, toda vez que no se ha demostrado que efectivamente el solicitante es el propietario del vehículo en mención, en virtud que a este, solo le fue otorgado un Poder Especial por parte de otro ciudadano a saber GERALDO ANTONIO ORJUELA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 21.289.556, a quien igualmente el propietario de el vehículo en referencia le otorgo otro Poder Especial. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo de las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: Gran Vitara, Año: 2001. Color: Azul. Serial de Carrocería: 8LDFTL52V10003239, Serial de Motor: J20A-161089. Clase: Camioneta. Tipo: Sport Wagon. Uso: Particular. Placas: MDL73J, al ciudadano JHONNY ALEXIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.268, por los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA VIVAS.
Solicitud: 1C-656-07
EB..-