REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 28 de Octubre de 2008
198º y 149°
Causa: 1C-5451-08

Revisada como ha sido la causa seguida al ciudadano VALERA TOLEDO SAMUEL ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad No. 12.321.130, relacionado con la causa 1C-5451-08, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual hasta la presente fecha no ha cumplido con la medida impuesta en fecha 29-08-2008, referida a los fiadores, y vista la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Publica Abg. Rocio Mundarain, en consecuencia este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta al referido ciudadano y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano VALERA TOLEDO SAMUEL ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad No. 12.321.130, en la cual vista la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. DIOGENES TIRADO, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor de Cuarenta (40) Unidades Tributarias.

A tales efectos el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.


Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, esta juzgadora observa:

Que ciertamente el ciudadano VALERA TOLEDO SAMUEL ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad No. 12.321.130, relacionado con la causa 1C-5451-08, pese a tener medida cautela menos gravosa, a saber: La señalada en el articulo 256 ordinal 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor de cuarenta (40) unidades tributarias, el mismo se encuentran detenido desde el día 29 de Agosto de 2008, hasta la presente fecha, por no haber cumplido con la caución personal que le fuera impuesta por este Tribunal en su oportunidad, y considerando que el mismo lleva desde el momento de su aprehensión (26-08-2008) dos (02) meses y dos (02) días detenido, lo cual lo hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este juzgador, y como quiera que el fin de las medidas cautelares es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la excepción es la privación; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones de dos (02) fiadores responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica no menor de cuarenta (40) unidades tributarias; estima prudente sustituir las medidas ut supra indicada, por la señalada en el ordinal 3º de dicho artículo, como lo es la presentación periódica por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, casa quince (15) días así como la imposición de una caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la medida impuesta por considerar que si bien es cierto que las medidas cautelares a que fueran objeto el ciudadano VALERA TOLEDO SAMUEL ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad No. 12.321.130, son menos gravosas, éstas se han hecho de imposible cumplimiento para su persona, y su núcleo familiar. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Con lugar la revisión de la medida cautelar, en la presente causa, en virtud, de que la medida que actualmente tiene el ciudadano VALERA TOLEDO SAMUEL ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad No. 12.321.130, puede ser satisfecha razonablemente por otra menos gravosa y ajustada al objeto, propósito y razón de los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que imperan en nuestro sistema procesal penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN PERSONAL, que le fuere impuesta a los ciudadanos antes identificados; por presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y la firma de una caución juratoria establecida en el artículo 259 de la norma adjetiva penal; , Librése la respectiva Boleta de traslado y cumplido los trámites correspondientes, líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio Público para que prosiga la investigación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS

Causa: 1C-5451-08
EB..-