REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 03 de octubre de 2008
198° y 149°
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-5563-08

JUEZ TEMPORAL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: CAZA O RECOLECCION DE PRODUCTOS DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): PEDRO PASCUAL DE LA ROSA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 20.900.272, de 48 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 24-05-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Juan de la Rosa y de Barbará Zambrano, residenciado en el Barrio Corozal, calle tercera, entrando por el Hotel Acapulco, o por el CDI 5 de Julio, y al llegar a la tercera calle cruzar a la izquierda media cuadra frente al comedor, Guasdualito, Estado Apure (Teléfonos: 0426-8761116, y 0278-5841283.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS IZARRA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y con fundamento en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado PEDRO PASCUAL DE LA ROSA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 20.900.272, a quien se le atribuye la comisión del delito de Caza o Recolección de productos de la Fauna Silvestre con Fines de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo primero de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

La defensa alegando a favor de su defendido lo siguiente: la defensa alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia; en segundo lugar pide sea declarada la nulidad absoluta del acta que aparece en la investigación en donde se le toma una entrevista a su defendido si la debida asistencia de su defensor, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que violenta los derechos del imputado establecidos en el articulo 125 eiusdem; en tercer lugar anexa constancia de residencia y de trabajo de su defendido, con la finalidad de demostrar su arraigo y estabilidad laborar…”

Por cuanto la defensa solicita la nulidad del acta de entrevista tomada al ciudadano PEDRO PASCUAL DE LA ROSA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 20.900.272, toda vez que no se encontraba asistido de un defensor de su confianza, y considerando que las solicitudes de nulidad son de previo y especial pronunciamiento, este Tribunal observa que efectivamente al folio doce (12) de la causa, consta acta de entrevista tomada al ciudadano imputado antes identificado, por un funcionario adscrito al Teatro de Operaciones Nº 1 del Ejercito Nacional Bolivariano, la cual ha sido tomada sin estar asistido por un defensor, violentándose los derechos del mismo consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista antes mencionada, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano PEDRO PASCUAL DE LA ROSA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 20.900.272, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Codigo Orgánico Procesal Penal; que de igual forma existen suficientes elementos de convicción como lo es el acta policial de fecha 02-10-2008, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, para consideran que estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como Caza o Recolección de productos de la Fauna Silvestre con Fines de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo primero de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, y merecen pena privativa de libertad de 03 a 09 meses. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en consideraron que no se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado PEDRO PASCUAL DE LA ROSA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 20.900.272,, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de la defensa publica en el sentido de que se decret la Nulidad del acta de entrevista tomada al imputado de autos PEDRO PASCUAL DE LA ROSA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 20.900.272, por cuanto el mismo no se encontraba asistido de su defensor, todo conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s) PEDRO PASCUAL DE LA ROSA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 20.900.272, de 48 años de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 24-05-1960, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Juan de la Rosa y de Barbará Zambrano, residenciado en el Barrio Corozal, calle tercera, entrando por el Hotel Acapulco, o por el CDI 5 de Julio, y al llegar a la tercera calle cruzar a la izquierda media cuadra frente al comedor, Guasdualito, Estado Apure (Teléfonos: 0426-8761116, y 0278-5841283, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público como Caza o Recolección de productos de la Fauna Silvestre con Fines de Comercio, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo primero de la Ley Penal del Ambiente.

CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias hechas por la defensa, así como oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia, a los fines de que remitan certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el imputado. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T).

LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA PEÑA.

EXP No. 1C-5563-08
EB..-