REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 03 de Octubre de 2008
198° y 149°

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el en la Causa signada bajo el Nº 1C3722-06, instruida contra el ciudadano EDGAR DOMINGO VALENCIA VILLAMIZAR, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-10.012.353, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, este Tribunal para decidir observa:

I

Se inició la investigación mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MENDEZ ROJAS RITA DOLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.733.279, ante la Comandancia General de Policía de el Nula, Estado Apure, quien expone: “Siendo las 09 horas de la noche del día 29 de julio de 2006 ocurrió hecho donde el ciudadano el cual conozco por su apodo o Alias El Indio, la cual nosotros tres veníamos mi esposo de nombre Gratiniano Padilla, el señor Domingo quien es hermano de la Iglesia Adventista, y mi nieta de nombre Raquel Daimara de dos años de edad, nos dirigimos por la calle principal hacia las ventas de parrillas y comidas Rápidas cuando dicho ciudadano paso y casi nos arrolla con su vehículo tipo Taxi, cuando se bajo un ciudadano el cual no conozco y nos lanzo una lata de cerveza a mi esposo y el la esquivo y me la pego a mi y entonces un señor de gorra roja nos amenazo los cuales se encontraban en estado de ebriedad, y se encontraban en cierto grado de ebriedad “. Es todo.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.


Ahora bien, este Tribunal observa: Que en fecha 31 de Julio de 2006, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano EDGAR DOMINGO VALENCIA VILLAMIZAR, contra quien se instruye la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se acordó la LIBERTAD PLENA del precitado ciudadano.


Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C3722-06 instruida en contra del ciudadano EDGAR DOMINGO VALENCIA VILLAMIZAR, Venezolano, titular de la cédula de Identidad No. V-10.012.353, residenciado en el Nula Barrio La Manga Vieja a 200 metros antes de llegar al Polideportivo, casa Rural, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELA VARGAS



CAUSA Nº 1C3722-06.-
EMBL/AV/amm.-