REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 03 de Octubre de 2008
198° y 149°

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARÁN, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C3902-06, instruida en contra del imputado LUIS ALEXANDER GARCÍA CARABALLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.388.005; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se inició la investigación mediante Acta Policial de fecha 22 de octubre de 2006, siendo las 03:30 horas de la tarde, suscrita por el Stte (EJ) Angelo Tarricone Vegas, adscrito al 913 G.C:M “Vencedor de Araure” con sede en el Teatro de Operaciones Nº 1, en Guasdualito, Estado Apure, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial “El día 22 de octubre de 2006, se encontraba en un punto control móvil con 05 EE/TT, en la Plaza Bolívar, cuando retuvo al ciudadano Luis Alexander García Caraballo, por previa información de un taxista, de un ciudadano ebrio, que conducía un vehículo 350 de color rojo, tipo camión, el cual presuntamente había chocado contra un poste y pared en la Av. Miranda, y estando cerca de chocar a dicho taxista, una vez detenido el ciudadano, se torno agresivo tocándome en varias oportunidades en el pecho, razón por la que procedí a llamar a unos de los vehículos que se encontraba patrullando en dicha zona y así poder trasladar al ciudadano, al momento de informarle que se trasladaría, se opuso al mismo y me agredió físicamente, y en presencia de sus padres, dándome un golpe en el brazo derecho; se procedió a informarle a la unidad nº 44 I.N.T.T.T, el cual procedió con el levantamiento del vehículo, y de la misma manera se les informo a los señores padres, que se llevaría a las instalaciones del 913 G.C.M. “Vencedor de Araure”, con sede en el Teatro de Operaciones Nº 1, para realizar las actas correspondientes”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal observa, que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de Uno (01) a seis (06) meses de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 22 de Octubre de 2006, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de dieciocho (18) meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 7º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….7º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER GARCÍA CARABALLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.388.005, residenciado en la carrera Rondón Nº 13, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA,


Abg. ANYELA VARGAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. ANYELA VARGAS




EMBL/AV/amm.-
Causa Nº 1C3902-06.-