REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 03 de octubre de 2008
198º y 149º

Vista la solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por los Fiscales Décimos Segundos del Ministerio Público, Abogados: ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS y. CARLOS JOSÉ IZARRA SULBARAN en la Causa signada bajo el Nº 1C5560/08, instruida contra del ciudadano MONTAÑES ALVINIS VICENTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.212.814, mayor de edad, soltero, de 42 años de edad, conductor, residenciado el Avenida Miranda Nº 17-A, El Gamero, Guasdualito, Estado Apure, en perjuicio de la ciudadana: LIBIA CARDOZA, este Tribunal para decidir observa:
I

Se inició la investigación mediante Acta Policial Nº GL 0003-L, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Transito Terrestre de Guasdualito, SGTO/2do (TT) Jesús María Becerra Roso, Cabo 1ro (TT) Luís Camacho y Cabo 1ro (TT) Noe Gómez; que el día cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), aproximadamente a las 04:10 de la tarde, ocurrió en la carretera nacional vía ELorza, sector Morrocoy, entre el Hato la Miel y el Hato el Tambo, Municipio Páez del Estado Apure, un volcamiento de vehiculo fuera de la vía con saldo de dos personas lesionadas. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso, realizando la Inspección Ocular del área y elaborando el croquis respectivo. En el lugar se encontraba varios usuarios de la vía quienes manifestaron no haber observado como ocurrió el accidente. En el mismo resultaron dos personas lesionadas la cual ya había sido trasladada en un vehículo particular al Hospital de Guasdualito, Estado Apure. Seguidamente procedió a identificar el vehículo involucrado: Vehículo, placa AD-7518, marca Encava, modelo 60028, año 1990, color blanco, uso Transporte Público con el control Nº 75, serial de carrocería 13869, serial de motor 461931, conducido por el imputado Montañés ALVINIS Vicente antes identificado. Luego los funcionarios llegaron al Hospital de Guasdualito para identificar a los lesionados y procedieron a realizar las actas respectivas…”

Corre inserta al folio 24 Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALVINIS VOCENTE MONTAÑES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.212.814, mayor de edad, soltero, de 42 años de edad, conductor, residenciado el Avenida Miranda Nº 17-A, El Gamero, Guasdualito, Estado Apure, en la que expone: El día 05-05-2006, a eso de las 04:20 PM. Cuando me dirigía desde la Ciudad de San Fernando hasta Guasdualito, al llegar a la altura del sector Morrocoy, el vehiculo que yo conducía un Minibús, Marca Encava, placas AD-7518, con el control Nº 75 del Trasporte Páez, sufrió un desperfecto mecánico en el tren delantero, ocasionado que dicho vehiculo se desplazara violentamente hacia el lado izquierdo de la vía y posteriormente se volcó en un pequeño barranco con la consecuencia de que Salí lesionado junto con una dama que venía de pasajera dentro de la unidad. A mi me trasladó una persona que venía pasando hasta el Hospital de Guasdualito, al igual que la señora que salio lesionada. Allí nos atendieron y a mi me dieron de alta y la quedo hospitalizada.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “…6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Por otra parte el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C5560/08 instruida en contra del ciudadano MONTAÑES ALVINIS VICENTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.212.814, mayor de edad, soltero, de 42 años de edad, conductor, residenciado el Avenida Miranda Nº 17-A, El Gamero, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


LA SECRETARIA,



ABG. MILENA FREITEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ABG. MILENA FREITEZ





CAUSA Nº 1C5560/08
EMBL/MF/omjr.-