REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Guasdualito, 03 de Octubre de 2008.
198° y 149°
CAUSA Nº C3885-06
JUEZ TEMPORAL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL AUXILIAR III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIÓGENES TIRADO.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. HÉCTOR SALVADOR PARRA
DELITO: MALVERSACIÓN GENÉRICA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO(S): JESÚS SOLFREDIS SOLORZANO LAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.687.246, de 41 años, con fecha de nacimiento 13-11-1966, natural de Elorza, Estado Apure, de estado civil casado, de oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de Juana Laya y Samuel Solorzano, residenciado en la Calle Téo Galindo, Casa Nº 13-10, Elorza, Estado Apure. 0416-6458551.
ALIRIO JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.364.658, de 40 años, con fecha de nacimiento 16-08-1967, natural de Bobures, Estado Mérida, de estado civil casado, de oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de Viviana Méndez y Rufino García, residenciado en la Carera 3, entre calles 3 y 4, Barrio Las Palmas, detrás del Salon del Reino Unido, a mano izquierda, El Nula, Estado Apure. Teléfono 0278-5845082, 0414-6752051.
JOSÉ IGNACIO BARILLAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.183.244, de 41 años, con fecha de nacimiento 04-01-1965, natural de Mérida, Estado Mérida, de estado civil soltero, de oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de Flor Ramírez y Ramón Barillas (f), residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, Calle 4, con Carera 19, casa Nº 01, Guasdualito, Estado Apure.
EDWIN ANTONIO HIDALGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.324.591, de 40 años, con fecha de nacimiento 28-02-1968, natural de Elorza, Comunidad Carabali, Estado Apure, de estado civil soltero, de oficio Vice-Ministro del Poder Popular para los Indígena, hijo de María Asunción Hidalgo, residenciado en la Calle Principal del Barrio Fe y Alegría, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono 0416-6084223.
JESÚS ENRIQUE ROSALES ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.735.618, de 45 años, con fecha de nacimiento 09-04-1963, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil casado, de oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de Carmen de Rosales y Rafael Rosales, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, calle Nº 3, casa Nº 16, Guasdualito, Estado Apure.
RONAL HERNANDO VIZCAINO DUGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.580.801, de 32 años, con fecha de nacimiento 02-10-1975, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de Olga Dugarte y Antonio Vizcaino, residenciado en el Barrio Morrones, Calle Cedeño, esquina con Carera 19 Guasdualito, Estado Apure.
GLADYS KAHTERINE GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.185.557, de 29 años, con fecha de nacimiento 26-11-1978, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltera, profesión u oficio Contador Público, Administradora del Cabildo Distrital, hija de Gladis García y Eduar García, residenciada en la Urbanización Francisco Solórzano, casa Nº 06, Guasdualito, Estado Apure. Teléfono 0414-7500978.
HECTOR EVANGELISTA VILLAMIZAR RUBIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.649.266, de 49 años, con fecha de nacimiento 01-08-1959, natural de El Nula, Estado Apure, Estado Apure, de estado civil soltero, de oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de Ninfa Rubio de Villamizar y Ramón Villamizar, residenciado en la Calle Principal, vía La Chiricóa, casa Nº 3-57, diagonal Abasto Los Pájaros, El Nula, Estado Apure. Teléfonos 0416-6752066, 0278-7721031.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 10:10 horas de la mañana, del día de hoy, previo lapso de espera, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, instruida en contra de los ciudadanos Jesús Solfredis Solorzano Laya, Alirio José García Méndez, José Ignacio Barillas Ramírez, Edwin Antonio Hidalgo, Jesús Enrique Rosales Zambrano, Ronal Hernando Vizcaino Dugarte, Gladys Kahterine García García, y Héctor Evangelista Villamizar Rubio, por la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. En este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por el Juez Temporal Abg. Edwin Manuel Blanco Lima y cumpliendo funciones de secretaria de sala Abg. Xiomara Peña. Se verifica la presencia de las partes. Se hace constar que se encuentran presentes los ciudadanos Fiscal V del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal (Encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público), el Defensor Privado Abg. Héctor Salvador Parra, y los imputados de autos Jesús Solfredis Solorzano Laya, Alirio José García Méndez, José Ignacio Barillas Ramírez, Edwin Antonio Hidalgo, Jesús Enrique Rosales Zambrano, Ronal Hernando Vizcaino Dugarte, Gladys Kahterine García García, y Héctor Evangelista Villamizar Rubio. Seguidamente el ciudadano Juez informa a las partes que por cuanto el imputado Alirio José García Méndez, consigna escrito mediante el cual designa al Abogado Salvador Parra como su defensor privado, este Tribunal dando cumplimiento al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a tomar juramento de ley al Abogado Héctor Salvador Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.189.330, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.978. Y por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa no consta el acta de imputación fiscal con relación al ciudadano Alirio José García Méndez, se insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a fines de que informe al Tribunal si se realizó o no el acto de imputación, y si la va a consignar en este acto. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal (Encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público), quien expone: Debido a un error material de encuadernación y foliatura no se introdujo el acta de imputación del ciudadano Alirio José García Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.364.658, pero cumple con todas las formalidades y en este acto hace la respectiva consignación. El tribunal deja constancia que ha recibido del ciudadano Fiscal del Ministerio Público constante de cuatro folios útiles, acta de imputación en contra del ciudadano Alirio José García Méndez, quien se encontraba asistido por el defensor privado Abg. José Alfredo Parra, el cual se acuerda agregarlo a la causa, y se le pone para su vista y devolución del defensor privado Abg. Héctor Salvador Parra. Acto seguido el ciudadano Juez advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se dilucidaran cuestiones propias del juicio oral y público, y deben litigar de buena fe, por lo que se da inicio a la audiencia preliminar. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público Abg. Wilmer Bernal (Encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público), quien expone: En primer lugar hace una aclaratoria, en fecha 17 de junio de 2008, fue interpuesto escrito acusatorio, donde se da a conocer al tribunal los hechos y todos los medios de pruebas, así como la solicitud que hace el Ministerio Público, y debido a un error no se imprimió la acción civil que por obligación de ley debe estar anexa a la acusación penal, es por eso que en fecha 27 de junio de 2008, se interpuso nuevamente la acusación esta si ya es la definitiva y cumple con todos los parámetros exigidos por la ley; en segundo lugar ratifica acusación en contra de los ciudadanos Jesús Solfredis Solorzano Laya, Alirio José García Méndez, José Ignacio Barillas Ramírez, Edwin Antonio Hidalgo, Jesús Enrique Rosales Zambrano, Ronal Hernando Vizcaino Dugarte, Gladys Kahterine García García, y Héctor Evangelista Villamizar Rubio, la cual corre inserta a los folios 1607 al 1624 de la presente causa (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público da lectura íntegra al escrito acusatorio, inserta a los folios 1607 al 1624 de la causa); hace ofrecimiento de los medios de prueba para ser evacuados en el debate oral y público; hace mención a los elementos de convicción; y solicita el enjuiciamiento de los imputados ya identificados, por el delito de Malversación Genérica de Fondos, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la admisión total de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos; igualmente hace señalamiento a la demanda civil, interpuesta de conformidad con el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público dio lectura la texto íntegro de la demanda civil que corre inserta a los folios 1625 al 1643 de la causa), solicitando sea admitida la misma. Seguidamente el ciudadano Juez informa a los imputados Jesús Solfredis Solorzano Laya, Alirio José García Méndez, José Ignacio Barillas Ramírez, Edwin Antonio Hidalgo, Jesús Enrique Rosales Zambrano, Ronal Hernando Vizcaino Dugarte, Gladys Kahterine García García, y Héctor Evangelista Villamizar Rubio, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se les acusa en este acto por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de Malversación Genérica, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, por los hechos ya narrados, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento pueden declarar o pueden esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. Los imputados se acogen a la oportunidad legal para declarar y le ceden el derecho de palabra a su defensor privado. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Héctor Salvador Parra, quien expone: Que en conversaciones sostenidas con sus defendidos, le han manifestado que desean admitir los hechos acusados por el Ministerio Público en esta causa, y solicitan la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que están cumpliendo con todos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto van a aceptar formalmente su responsabilidad, los mismos han tenido buena conducta predelictual, y no se encuentran sujetos a ninguna otra medida de esta índole; el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece cual es el procedimiento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, y como es el caso ciudadano Juez de que allí se establece que debe ser oído el Fiscal del Ministerio Público; en el supuesto muy negado de que él mismo no se encuentre de acuerdo con el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la defensa se reserva el derecho de ratificar el escrito de oposición de excepciones y de contradicción de la acusación fiscal, igualmente de promoción de pruebas, consignado en el expediente principal en la oportunidad procesal que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita además que a la hora del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal tome en consideración la condición de trabajadores de sus defendidos, de la ocupación que cada uno de los mismos realiza, esto a los fines de que las presentaciones periódicas si fuese el caso, tuviera a bien imponerle el Tribunal, las mismas no se hagan tan seguidas y que se hagan con período mínimo de 45 días entre una y otra, en cuanto a la reparación de daño, consignan los recibos que demuestran el pago y la devolución del dinero que es objeto de la presente causa, considerando de que con los mismos se ha hecho efectiva la reparación del daño y lo solicitado en la demanda civil por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y por último pide se les conceda el derecho de palabra a sus defendidos, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados así como de su defensor, los hechos que se les atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos Jesús Solfredis Solorzano Laya, Alirio José García Méndez, José Ignacio Barillas Ramírez, Edwin Antonio Hidalgo, Jesús Enrique Rosales Zambrano, Ronal Hernando Vizcaino Dugarte, Gladys Kahterine García García, y Héctor Evangelista Villamizar Rubio, por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito de Malversación Genérica, y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los autores de ese hecho son los ciudadanos imputados, a tal efecto se toma en consideración que los hechos que han dado origen a la presente causa, comienzan en fecha 23-03-05, cuando los ciudadanos Concejales distritales Héctor Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 5.649.266, y José Ignacio Barillas Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 9.183.244, reciben mediante orden de pago Nro. 001/05 y 002/05 respectivamente la cantidad de diecisiete Millones de Bolívares (bs. 17.000.000,00) como préstamo para uso personal, otorgado por el Cabildo Distrital del alto Apure, afectando la partida presupuestaria 4.01.07.07.00, perteneciente al aporte patronal a la Caja de ahorros de sus empleados público. Posteriormente en fecha 26-04-05, los ciudadanos concejales distritales Edwin Antonio Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.591, Alirio José García Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 9.364.658, y Jesús Enrique Rosalez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 5.735.618, reciben mediante ordenes de pago Nros. 043/05, 044/05, 045/05, respectivamente, la cantidad de diecisiete Millones de Bolívares (bs. 17.000.000,00) como préstamo para uso personal, otorgado por el Cabildo distrital del Alto Apure, afectando la partida presupuestaria 4.01.07.07.00, perteneciente al aporte patronal a la Caja de ahorros de sus empleados público, a su vez que en fecha 24/05/05, el ciudadano Concejal Distrital Ronald Hernando Vizcaino Dugarte, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.801, recibe mediante orden de pago Nro. 118/05, la cantidad de quince Millones de Bolívares (bs. 15.000.000,00) como préstamo para uso personal, otorgado por el Cabildo distrital del alto Apure, afectando la partida presupuestaria 4.01.07.07.00, perteneciente al aporte patronal a la Caja de Ahorros de sus empelados público subsiguientemente en fecha 01/06/05 y 17/06/05, el ciudadano Concejal distrital Jesús Solfredis Solórzano Laya, titular de la cédula de identidad Nº 6.687.246, recibe órdenes de pago Nros. 143/05 y 209/05 la cantidad de diez millones de Bolívares (bs. 10.000.000,00) y siete Millones de Bolívares (bs. 7.000.000,00) seguidamente para un total de diecisiete millones de bolívares (bs. 17.000.000,00) como préstamo para su uso personal, otorgado por el Cabildo distrital del Alto Apure, afectando la partida presupuestaria 4.01.07.07.00 perteneciente al aporte patronal a la caja de ahorros de sus empelados público. Estos hechos fueron cometidos con la anuencia de la ciudadana Gladis García García, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.557 Administradora del Cabildo Distrital del alto Apure, Municipio Páez, del Estado Apure, para el momento en que ocurrieron los hechos. Por otra parte, en fecha 17-11-05, esta situación fue denunciada por el ciudadano Fonseca Rivero Geronimo Lorenzo, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 12.325.671, en su condición de Jefe del Departamento del Control Interno del Cabildo distrital del Alto Apure, para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto acude a la Fiscalía 14 del Ministerio Público con sede en Guasdualito, estado Apure, quien delata las presuntas irregularidades de índole administrativo, ocurridas en dicho Cabildo y lo cual constituye según su criterio, como delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, por estos elementos de convicción este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Malversación Genérica, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y como presuntos autores de ese hecho los ciudadanos Jesús Solfredis Solorzano Laya, Alirio José García Méndez, José Ignacio Barillas Ramírez, Edwin Antonio Hidalgo, Jesús Enrique Rosales Zambrano, Ronal Hernando Vizcaino Dugarte, Gladys Kahterine García García, y Héctor Evangelista Villamizar Rubio, es por lo que este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.-Declaración de los expertos José Leonardo Rodríguez Moncada y Williams G.F, funcionarios adscritos a la División de experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana. 2.- Declaración del ciudadano FONSECA RIVERO GERONIMO LORENZO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 12.325.671, en su condición de Jefe del Departamento del Control Interno del Cabildo Distrital del alto Apure para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que podrá narrar de manera detallada, todo el conocimiento que tiene de los hechos en cuanto a la perpetración del delito imputado. 3.- Declaración del ciudadano DARIO GERARDO ARAGOZA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.013.143, Jefe de la Unidad de Compras de la Alcaldía Mayor del Alto Apure, para el momento de los hechos, ya que fue testigo presencial de los hechos investigados. Documentales: 1.- Auto de Inicio de Investigación de fecha 17-11-05, suscrito por el ciudadano Abg. Carlos Ramón Zambrano, en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Decima cuarta del Ministerio Público. 2.- Informe pericial contable de fecha 17 de febrero del 2006 realizado por los expertos José Leonardo Rodríguez Moncada y Williams G.F, funcionarios adscritos a la División de experticias contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana, ya que en dichas conclusiones se refleja de manera irrefutable el todas las irregularidades realizadas por los imputados. 3.- Copias certificadas de las credenciales de los concejales del Cabildo del distrito del alto Apure, electo en las elecciones regionales celebradas el 31 de Octubre de 2004, ciudadanos JESUS SOLFREDIS SOLORZANO LAYA, ALIRIO JOSE GARCIA MENDEZ, JOSE IGNACIO BARILLAS RAMIREZ, EDWIN ANTONIO HIDALGO, JESUS ENRIQUE ROSALEZ Y HECTOR VILLAMIZAR, con esta prueba se demuestra la cualidad de funcionario público que tendrían los imputados para el momento de perpetrar el hecho. Otros medios de prueba: 1.- Escrito de Denuncia realizada por el ciudadano FONSECA RIVERO GERONIMO LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.671 en su condición de Jefe del departamento del Control Interno del Cabildo Distrital. Dado que este Tribunal admitió la acusación y las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal impone a los ciudadanos imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado Jesús Solfredis Solorzano Laya, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra al imputado Alirio José García Méndez, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra al imputado José Ignacio Barillas Ramírez, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra al imputado Edwin Antonio Hidalgo, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra al imputado Jesús Enrique Rosales Zambrano, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra al imputado Ronal Hernando Vizcaino Dugarte, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra al imputado Gladys Kahterine García García, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra al imputado Héctor Evangelista Villamizar Rubio, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal, quien manifiesta: Que esa representación Fiscal oída la solicitud de la defensa y las declaraciones de los imputados, no hace oposición en cuanto a la medida de Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se de cumplimiento con lo previsto en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, por lo que acepta la reparación del daño ofrecida por los imputados, toda vez que tuvo acceso en esta audiencia a la revisión de los recibos consignados por los imputados, es todo. Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el Tribunal observa que el delito de Malversación Genérica, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, establece una pena de prisión que no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; los imputados admitieron plenamente el hecho que se les atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que los imputados tengan antecedentes penales o policiales, por lo que se presume sus buenas conductas predelictuales; no hay constancia en la causa, que anteriormente se hayan sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente los imputados ofrecieron reparar el daño, consignando los recibos que demuestran el pago y la devolución del dinero, siendo aceptada la misma por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por los imputados, cumplen con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la oferta. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada. En cuanto a la demanda civil, este Tribunal señala que por cuanto efectivamente de la acusación hecha por el Ministerio Publico, existe un capítulo aparte tal como lo señala el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, aun cuando el titular de la acción penal, demanda a los ciudadanos José Solfredis Solórzano Laya, Alirio José García Méndez, José Ignacio Barillas Ramírez, Edwin Antonio Hidalgo, Jesús Enrique Ramírez Zambrano, Ronal Hernando Vizcaino Dugarte, Héctor Villamizar, Gladis García García, no es menos cierto que para las acciones civiles de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el capitulo que habla de las acciones civiles del 422 ejusdem, debe estar firme una sentencia condenatoria, pero como quiera que la novedosa Ley Contra la Corrupción señala que puede ser por cuaderno separado, este Tribunal en vista que la presente decisión no es de carácter condenatoria, quien aquí decide no emite ningún pronunciamiento con respecto a la demanda civil. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados JESÚS SOLFREDIS SOLORZANO LAYA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.687.246, de 41 años, con fecha de nacimiento 13-11-1966, natural de Elorza, Estado Apure, de estado civil casado, de oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de Juana Laya y Samuel Solorzano, residenciado en la Calle Téo Galindo, Casa Nº 13-10, Elorza, Estado Apure; ALIRIO JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.364.658, de 40 años, con fecha de nacimiento 16-08-1967, natural de Bobures, Estado Mérida, de estado civil casado, de oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de Viviana Méndez y Rufino García, residenciado en la Carera 3, entre calles 3 y 4, Barrio Las Palmas, detrás del Salon del Reino Unido, a mano izquierda, El Nula, Estado Apure; JOSÉ IGNACIO BARILLAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.183.244, de 41 años, con fecha de nacimiento 04-01-1965, natural de Mérida, Estado Mérida, de estado civil soltero, de oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de Flor Ramírez y Ramón Barillas (f), residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, Calle 4, con Carera 19, casa Nº 01, Guasdualito, Estado Apure; EDWIN ANTONIO HIDALGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.324.591, de 40 años, con fecha de nacimiento 28-02-1968, natural de Elorza, Comunidad Carabali, Estado Apure, de estado civil soltero, de oficio Vice-Ministro del Poder Popular para los Indígena, hijo de María Asunción Hidalgo, residenciado en la Calle Principal del Barrio Fe y Alegría, Guasdualito, Estado Apure; JESÚS ENRIQUE ROSALES ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.735.618, de 45 años, con fecha de nacimiento 09-04-1963, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil casado, de oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de Carmen de Rosales y Rafael Rosales, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, calle Nº 3, casa Nº 16, Guasdualito, Estado Apure, RONAL HERNANDO VIZCAINO DUGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.580.801, de 32 años, con fecha de nacimiento 02-10-1975, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de Olga Dugarte y Antonio Vizcaino, residenciado en el Barrio Morrones, Calle Cedeño, esquina con Carera 19 Guasdualito, Estado Apure; GLADYS KAHTERINE GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.185.557, de 29 años, con fecha de nacimiento 26-11-1978, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltera, profesión u oficio Contador Público, Administradora del Cabildo Distrital, hija de Gladis García y Eduar García, residenciada en la Urbanización Francisco Solórzano, casa Nº 06, Guasdualito, Estado Apure; HECTOR EVANGELISTA VILLAMIZAR RUBIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.649.266, de 49 años, con fecha de nacimiento 01-08-1959, natural de El Nula, Estado Apure, Estado Apure, de estado civil soltero, de oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de Ninfa Rubio de Villamizar y Ramón Villamizar, residenciado en la Calle Principal, vía La Chiricóa, casa Nº 3-57, diagonal Abasto Los Pájaros, El Nula, Estado Apure, por la comisión del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y los imputados, y se les impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 45 días por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Consignar constancia de residencia ante este Tribunal. 3.- Consignar constancia de trabajo ante este Tribunal. 4.-Prohibición de salir del territorio nacional sin previa autorización de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Como quiera que se oyó la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, se acuerda admitir la reparación del daño ofrecida por los acusados y la defensa, QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 3 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: En cuanto a la demanda civil, este Tribunal señala que por cuanto efectivamente de la acusación hecha por el Ministerio Publico, existe un capítulo aparte tal como lo señala el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, aun cuando el titular de la acción penal, demanda a los ciudadanos José Solfredis Solórzano Laya, Alirio José García Méndez, José Ignacio Barillas Ramírez, Edwin Antonio Hidalgo, Jesús Enrique Ramírez Zambrano, Ronal Hernando Vizcaino Dugarte, Héctor Villamizar, Gladis García García, no es menos cierto que para las acciones civiles de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el capitulo que habla de las acciones civiles del 422 ejusdem, debe estar firme una sentencia condenatoria, pero como quiera que la novedosa Ley Contra la Corrupción señala que puede ser por cuaderno separado, este Tribunal en vista que la presente decisión no es de carácter condenatoria, quien aquí decide no emite ningún pronunciamiento con respecto a la demanda civil. Quedan notificadas las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 10:56 de la mañana se concluye la audiencia. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.