REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 04 de Octubre de 2.008
198º y 149º

CAUSA N° 1C-5453-08


Revisada como ha sido la presente causa, signada con el numero 1C-5453-08, seguida contra de los ciudadanos BOLIVAR LAYA EMERSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 26.024.936, y PEREZ BERRO HECTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.176, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, y tomando en consideración que la audiencia de presentación de los mismos celebrada el 04 de Septiembre de 2008, luego de culminada siendo las 11:10 am, se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 numerales 1º 2° 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo lapso a los fines de presentar acto conclusivo vencía el 04 de Octubre de 2008, a las 11:10 am, este Tribunal conforme a las previsiones en el sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar que le fuere impuesta y previo a su pronunciamiento observa:

En fecha 04-09-07, siendo las 11:10 am, culmino la Audiencia de Presentación de los ciudadanos BOLIVAR LAYA EMERSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 26.024.936, y PEREZ BERRO HECTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.176, este Tribunal con fundamento en los artículos 250, 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 3 en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de P.D.V.S.A,.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 y 532 lo siguiente:
“omissis”... Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión motivada del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva:”

Articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal. “... El Juez de control durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procésales...”.

El artículo 7, ordinal 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” establece:

“omissis...Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”

En el presente caso se observa que el plazo de treinta (30) días siguientes a la decisión en la que se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por el cual se puede tener detenida a una personas después de decretada su detención judicial preventiva de libertad, venció el día Sábado 04-10-08 a las 11:10 horas de la mañana, y visto que el Ministerio Público no solicito la prorroga a la que hace referencia el articulo antes citado, y no emitió ningún acto conclusivo al respecto, antes de la fecha antes mencionada, por lo que este Tribunal de Control considera ajustado a derecho concederle su inmediata libertad, con fundamento en los artículos 8, 9, 250 sexto aparte y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de “Presunción de Inocencia”, “Afirmación de Libertad” y “De la privación Judicial Preventiva de Libertad” así como el artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y se impone en su lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° 5º y 8° concatenado este último con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada 08 días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Judicial Penal; La prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, y la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por un monto de 60 Unidades Tributarias (2.760 BsF.) cada uno. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a la dilación procesal evidente por parte del Ministerio Público, estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos BOLIVAR LAYA EMERSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 26.024.936, y PEREZ BERRO HECTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.176, pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa y se impone en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° 5ºy 8° concatenado este último con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse cada 08 días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Judicial Penal; La prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos; y la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, residenciado en este Estado, y con capacidad económica para responder por las obligaciones que contraen por un monto de 60 Unidades Tributarias (2.760 BsF.) cada uno. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado y cumplida como sea la fianza se decretará la inmediata libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 250 y 531 primer aparte de la citada disposición legal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN HELENA LOGGIODICE
Seguidamente se Libraron las respectivas boletas de traslado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN HELENA LOGGIODICE

CAUSA N° 1C-5453-08,
EB/CHL..-
En el día de hoy cuatro (04) de Octubre de 2008, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, se hizo trasladar bajo las seguridades del caso desde la Comisaria Policial de esta ciudad, hasta el recinto de este Tribunal Primero de Control extensión Guasdualito a los imputados, BOLIVAR LAYA EMERSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 26.024.936, y PEREZ BERRO HECTOR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.176, a los fines de imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Art. 256 numeral 3° 5º y 8° concatenado este último con el 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a cumplir las siguientes condiciones: Presentarse ocho 08 días por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Judicial Penal; La prohibición expresa de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, y la Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, y con capacidad económica para responder las obligaciones que contraen por un monto de 60 Unidades Tributarias (2.760 Bs.F) cada uno, acordada por este Tribunal en esta misma fecha, quienes exponen: “Nos damos por notificados de la decisión”. Es todo”. Termino. Se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERODE CONTROL (T),

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.



LOS IMPUTADOS


BOLIVAR LAYA EMERSON RAFAEL, y PEREZ BERRO HECTOR ENRIQUE,


LA SECRETARIA

ABG. CARMEN HELENA LOGGIODICE


Causa N° 1C-5453-08
EB/CHL..-