REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Guasdualito, 06 de octubre de 2008.
198° y 149°
CAUSA Nº 1C3869-06
JUEZ TEMPORAL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (CUMPLIENDO FUNCIONES EN LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO) ABG. WILMER BERNAL.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ÁNGEL RAMÓN GAMBOA DUGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.891, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector “El Caimán”, fundo “La Morenita”, al lado del fundo “El Rodeo”, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0416-0474213.
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por el Dr. WILMER BERNAL, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN GAMBOA DUGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.891, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector “El Caimán”, fundo “La Morenita”, al lado del fundo “El Rodeo”, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0416-0474213, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de Guasdualito Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Escucha la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, la excepción opuesta por la Defensa y declaración del imputado este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La presente investigación se inició el 24 de noviembre del año 2004, por actuación de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, la cual se hace constar en ACTA POLICIAL, donde se establece que “En fecha 02 de diciembre del año 2005 a las 11:00 horas de la mañana, en el sitio denominado establecimiento “La Esmeralda”, ubicado en el sector “El Caimán” de la población de Guasdualito, municipio Páez del Estado Apure, una comisión integrada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizaron un procedimiento de verificación de documentos, en el referido establecimiento (Gallera), al verificar una gran cantidad de licores que se encontraban en el referido local, se percataron de que al lado de una de las puertas del establecimiento, se encontraba un arma de fuego, tipo escopeta, marca rufer, calibre 20, serial Nº S-666051, y al serle requerida información del arma al ciudadano ÁNGEL RAMÓN GAMBOA DUGARTE, en su condición de cuidador del local, éste manifestó que el arma en comento era propiedad de su progenitor FROILAN GAMBOA, quien nos e encontraba presente y por ende no tenía en su poder documentación de la misma.”
En fecha 02 de julio del año 2008 el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado presenta escrito acusatorio solicitando el enjuiciamiento del ciudadano ÁNGEL RAMÓN GAMBOA DUGARTE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La Defensa Pública, representada por el ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opone EXCEPCIÓN prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que no es posible el ejercicio de la acción penal, ya que el hecho que s ele imputa a su defendido NO REVISTE CARÁCTER PENAL, ya que el arma esta empadronada y es de uso legal, consignando ORIGINAL DE EMPADRONAMIENTO DE ARMA de fecha 23 de junio del año 1987 en el cual se establece que el arma es propiedad del ciudadano JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO. Ahora bien es importante resaltar que el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunta participación del imputado en ese hecho delictivo, observándose efectivamente que se hace la identificación de la imputado así como de su defensor.
Antes de analizar los elementos de convicción que fundamentan la acusación el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: La Sentencia Nº 452 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de año 2004, establece que: Es en la audiencia preliminar donde el juez determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Teniendo como orientación esta Sentencia y Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala a los fines del Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la acusación debe existir la probabilidad de posible condena en relación al hecho delictivo por el cual se presenta la acusación. Por otra parte está el Principio de Legalidad previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una garantía fundamental que todos los jueces de la República, independientemente de la fase en que se encuentren juicio o control deben analizar la legalidad de los delitos, cuando señala la Constitución lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas, en consecuencia: 6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstas como delito, falta o infracciones en leyes preexistentes. El Principio de Legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal, señala que: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que no estuviesen establecidas previamente, señala que los hechos punibles se dividen en delitos y faltas. Este Principio de Legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma rectora, la cual está acorde con lo establecido en el Pacto de San José es de obligatoria observancia por todos los jueces, que significa que para que un hecho pueda configurar delito las acciones desplegadas por la persona tienen que subsumirse necesariamente en ese hecho delictivo ya que no basta para ello invocar Resoluciones de carácter Ministerial o Reglamentos, tratando que esas Resoluciones puedan en un momento determinado configurar delitos, los delitos deben estar configurados en una Ley preexistente, en base a esos Principios generales este Tribunal analizado como ha sido el documento que cursa al folio setenta (70) de la causa, se desprende que para el 23-06-1987, fue presentado por parte del ciudadano Juan Evangelista Quintero Guerrero, venezolano, de 59 años de edad, casado, militar retirado, portador de la cédula de identidad 176.573, residenciado en la Parcela Los Lirios Nº 25 Mata de mango vía Alineadero, presento por ante el Prefecto del Distrito Junin, para su debido empadronamiento una escopeta marca Winchester, calibre 20, serial 20587, cañón largo de 80 centímetros, la cual seria para el cuido de sus propiedades únicamente de acuerdo al artículo 8 de la Ley de Caza y Pesca, vigente para la época, y considerando que la calificación dada por el Ministerio Público como Porte Ilícito de arma de Fuego no se corresponde con lo supuestos de hechos previstos en el artículo 277 del Código Penal, es decir que para que se configure el delito acusado es necesario que el sujeto activo porte, detente u oculte el arma de fuego de porte ilícito; en el presente caso el arma retenida pertenece al ciudadano JUAN EVANGELISTA QUINTERO GUERRERO, tal como consta del documento antes mencionado, y la misma se encontraba en el local del este ciudadano y no estaba siendo portada por el ciudadano ANGEL RAMON GAMBOA DUGARTE, por lo que para quien aquí decide garantizando el Principio de Legalidad ya expuesto considera que es INADMISIBLE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, dado que los hechos que surgen de esa investigación penal no pueden subsumirse en el supuesto de hecho del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal Venezolano vigente, en consecuencia se declara CON LUGAR la EXCEPCIÓN opuesta por la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que los hechos que se mencionan en la acusación no revisten carácter penal en consecuencia se debe decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa. Y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la ACUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN GAMBOA DUGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.891, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector “El Caimán”, fundo “La Morenita”, al lado del fundo “El Rodeo”, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0416-0474213, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la ciudadana Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa, a favor del ciudadano ÁNGEL RAMÓN GAMBOA DUGARTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 28, numeral 4 literal “c” en concordancia con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de la Causa al archivo Judicial una vez vencido el lapso de apelación a los fines de que repose como causa Concluida. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los seis (06) días del mes de Octubre del 2008. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO L
LA SECRETARIA
ABG. MILENA FREITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MILENA FREITEZ
Causa: 1C-3869-06
EB..-